REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL 
 
CIRCUITO  JUDICIAL PENAL DEL  ESTADO ZULIA
 
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
 
Maracaibo, 20 de Agosto  de 2004
 
194° y 144°
 
 
        
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL 
 
CIRCUITO  JUDICIAL PENAL DEL  ESTADO ZULIA
 
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
 
Maracaibo, 20 de Agosto  de 2004
 
194° y 144°
 
CAUSA N° 7E-162-01                                                                                        DECISION N° 387-04
 
        
 
La  presente causa seguida  en contra el penado MARCOS DE JESUS LIDUEÑA CASTILLAR, de nacionalidad Colombiana, Natural de Monterrubio, Departamento Magdalena, Colombia,  titular de la cedula de identidad Nº E-19.581.783,  de hijo de Felipe Lidueña Castro y Rosa Castellar Salcedo , residenciado en el Barrio Indio Mara, calle 5 Nº 35, Parroquia Idelfonso Vásquez, quien actualmente goza del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Rafael Antonio Ochoa Castro, este Tribunal de Ejecución  a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
 
           
 
El Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia de fecha 05-10-98  CONDENO al penado MARCOS DE JESUS LIDUEÑA CASTILLAR  a sufrir la pena de VEINTIUN  (21) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO,  por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO,  previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamo JORGE RINCON y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 ejusdem.
 
 
Ahora bien, por cuanto se observa que el mencionado penado cometió el delito antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal,  este Tribunal acuerda aplicar en el presente caso la extraatividad, prevista en el artículo 553 en concordancia con el Artículo  488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para ser acordada la Libertad Condicional  el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En cuanto  al primer requisito , tenemos que del  cómputo con redención de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 30-06-04 inserto al folio (1300) se evidencia que el penado MARCOS DE JESUS LIDUEÑA CASTILLAR , cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 07-03-2004, en relación al segundo requisito tenemos que a los folios (1336, 1337, 1338 y 1339), se encuentra agregado informe Evaluativo  de fecha 16-08-04 elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario Ochoa Castro, quienes emiten un  pronóstico favorable, considerando al penado MARCOS DE JESUS LIDUEÑA CASTILLAR, Apto para que le sea acordada la medida solicitada,  igualmente al folio (1340) se encuentra agregada la carta de conducta emanada del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario,  la cual refiere que dicho penado durante su permanencia en ese Centro  ha observado una conducta Buena. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado MARCOS DE JESUS LIDUEÑA CASTILLAR, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
 
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado MARCOS DE JESUS LIDUEÑA CASTILLAR, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:
 
b)	La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
 
     b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
 
    c) abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
 
    d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
 
    e) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
    f) Presentarse por  ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente hasta el 27-03-2011.-
 
   g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
 
 
 
 
 
 
 
DECISION
 
 
 
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA  otorgar al penado MARCOS DE JESUS LIDUEÑA CASTILLAR, antes identificado, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.  Librese la correspondiente boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario Ochoa Castro. Publíquese,  Regístrese, Notifíquese.
 
EL JUEZ  SÉPTIMO DE EJECUCION,
 
 
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE                  
 
 
                                                                                  LA SECRETARIA,
 
 
      ABOG. MARIA GONZALEZ
 
            
 
En  la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 387-04, se  Libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº  3622-04, 3623-04 y 3624-04 y se libraron boletas de notificación Nº 895-04 y 896-04.
 
                     
 
                                                   LA SECRETARIA.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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