REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Agosto de 2004
194° y 144°
CAUSA N° 7E-401-01 DECISION N° 378-03
La presente causa seguida en contra el penado NELSON DE JESUS TORRES CHARRIS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 13.912.901 de hijo de Nelson de Jesús Torres y Cecilia Esther Charris , residenciado en el Barrio La Montañita, casa Nº 4-63, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, mediante Sentencia de fecha 14-04-2000 CONDENO al penado NELSON DE JESUS TORRES CHARRIS a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamo JOSE ANGEL TORRES MORENO.
Ahora bien, por cuanto se observa que el mencionado penado cometió el delito antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda aplicar en el presente caso la extraatividad, prevista en el artículo 553 en concordancia con el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para ser acordada la Libertad Condicional el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En cuanto al primer requisito , tenemos que del cómputo con redención de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 13-01-04 inserto al folio (733) se evidencia que el penado NELSON DE JESUS TORRES CHARRIS , cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 12-12-2003, en relación al segundo requisito tenemos que a los folios (790 y 791), se encuentra agregado informe Técnico Nº 631 de fecha 11-08-04 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Soc. Esmeida Pírela y la Psic. Mirla Montiel, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado NELSON DE JESUS TORRES CHARRIS, Apto para que le sea acordada la medida solicitada, igualmente al folio (785) se encuentra agregada la carta de conducta emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Cárcel Nacional de Maracaibo la cual refiere que dicho penado durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta ejemplar. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado NELSON DE JESUS TORRES CHARRIS, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado NELSON DE JESUS TORRES CHARRIS, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:
a) La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c) abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente hasta el 12-12-2007.-
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado NELSON DE JESUS TORRES CHARRIS, antes identificado, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 378-03, se Libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 3590 y 3591-03 y se libraron boletas de notificación Nº 880 y 881.
LA SECRETARIA.-
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