REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
DECISION No. 368-04.- EXPEDIENTE No. 7E-080-02

Visto el Informe Técnico Nº 586, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el cual emite un pronóstico DESFAVORABLE, considerando al penado LENIN ALBERTO DUARTE BRICEÑO, NO APTO para la medida de Libertad Condicional, este Tribunal para resolver observa:
Tal como lo dispone el Artículo 488 de la Reforma Parcial del 25 de agosto de 2000, hoy 501 parágrafo 2º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios 51 Y 52 de la presente causa en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Soc. Esmeida Pirela y la Psicólogo Elaine González, delegados de pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recursos, Tratamiento No Institucional Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo exponen según pronóstico lo siguiente: “Se considera caso DESFAVORABLE en razón de que el penado presenta Sistema normativo y valorativo disfuncional, deficientes hábitos laborales, actitud irreflexiva, autocrítica negativa ante el delito, metras poco definidas conducta inmadura”

Conclusión: se considera caso NO APTO para la medida de Libertad Condicional.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA el beneficio de Libertad Condicional, al penado LENIN ALBERTO DUARTE BRICEÑO, por no encontrarse ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado LENIN ALBERTO DUARTE BRICEÑO, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.086.695, de 22 años de edad, ayudante de albañilería, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 488 numeral 2º de la Reforma Parcial del 25 de agosto de 2000, hoy 501 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Solicítese el traslado del penado para el día Miércoles 18-08-04 a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.








LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 368-04, se libro oficio Nº 3533-04 y Boletas de Notificación Nº 864-04 y 865-04, con oficio No. 3522-04.-.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GONZÁLEZ



MMA/lady
Causa No. 7E-080-02