República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Sexto de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de 2004
194° Y 145°.
Resolución No 429-04.- CAUSA N° 003-02.-
Vista la comunicación Nro. 770-04 de fecha 27-07-04, emanada del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante el cual informan que cursa causa en contra del penado JHONNY ANGEL SOTO PUERTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, signada bajo el N° 8M-270-02, este Juzgado de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La referida comunicación emanada del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la letra dice: “Cursa causa ante este Tribunal seguida en contra del ciudadano JHONNY ANGEL SOTO PUERTA”
SEGUNDO: El Artículo 17° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establece:
“El Tribunal de la causa Revocará la Medida de Suspensión de la Ejecución de la pena, cuando el Beneficiario se le dicte auto de Detención o de Sometimiento a Juicio por un nuevo delito y estos queden definitivamente firmes, o cuando el penado no cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley”
Este Tribunal de Ejecución, tomando en consideración que el hecho ocurrió antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001, debe aplicar la extra actividad de la Ley, establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.-
En fecha 19-07-00 el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al penado JHONNY ANGEL SOTO PUERTA, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 472 Código Penal cometido en perjuicio de ADELSO ANTONIO PEREZ ACOSTA.-
Ahora bien, del contenido de la norma anteriormente transcrita se hace evidente que el Penado JHONNY ANGEL SOTO PUERTA, efectivamente ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y previstas en el Artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal al momento de que se le concediera el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia considera este Juzgador que lo procedente en Derecho es REVOCAR el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado en fecha 12-11-01 al referido Penado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera otorgado mediante Resolución N° 636-01 de fecha 12-11-01 al Penado JHONNY ANGEL SOTO PUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.963, y residenciado en el Barrio Luis Aparicio, Calle 48C N° 159B-143, detrás del Deposito de Licores Don Pancho, Maracaibo Estado Zulia, por incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 17° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Regístrese la presente Resolución. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio, al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a la Comandante de la Policía Regional, Director de la Policía Municipal de San Francisco, Director de la Policía del Municipio Maracaibo, Director del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalistica, Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a la Guardia Nacional CORE N° 3. Asimismo Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y librase Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, notificando de esta Resolución.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION
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DR. LUIS ARMANDO ROBLES.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS H.-
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el Nro.429-04 .Y se oficio bajo los Nros. 3230-04, 3231-04, 3232-04, 3233-04, 3234-04, 3235-04, 3236-04, 3237-04 Y 3238-04.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS H.-
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