REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
191° y 143°
Maracaibo, 03 de agosto de 2004
RESOLUCION NRO 411-04 CAUSA 077-01
Revisada como ha sido la causa seguida en contra de los penados EGLIS IDOLFO PARRA GUILLEN, portador de la cédula de identidad Nro. 7.641.271, Venezolano, mayor de edad, hijo de residenciado en la avenida 04 # 7 del barrio Los Rurales de la localidad del Moralito Santa Bárbara Estado Zulia Y JOSE RAFAEL GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 4.333.296, Venezolano, mayor de edad residenciado en la avenida La Limpia calle 40 casa 79ª-159 Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, según orden de captura librada por este Tribunal, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 10-06-99 por el extinto Tribunal Décimo Tercero Accidental quien lo condenó a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de KARIN E. NAVA-
Este Tribunal de Ejecución a los fines de constatar si se encuentra extinguida la pena así como las accesorias de Ley por cumplimiento de la misma, hace las siguientes observaciones.
Consta en actas que el penado JOAN RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, fue detenido en fecha 23-03-1994, por lo que cumplió la pena principal en fecha 23-03-1998, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria por una cuarta parte de la pena fue cumplida en fecha 23-03-1999.
Asimismo consta en actas que en fecha 14-04-94, le fue acordada la Libertad Bajo Fianza, imponiéndole como régimen presentarse al tribunal cuantas veces fuere convocado lo cual cumplió tal como se evidencia de actas, siendo su última presentación en fecha 05-05-2000.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Cumplida la Responsabilidad Criminal impuesta por el estado a través de sentencia condenatoria definitivamente firme, motivo por el cual lo procedente en derecho es DECRETAR LA EXTICION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por pena cumplida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal vigente, de acuerdo a la atribuciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo se observa además que el penado JOAN RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, fue condenado a cumplir, como pena accesoria establecida en el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal vigente, una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, para lo cual este hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (subrayado nuestro).
El artículo 13 ordinal 3º del Código Penal vigente, impone:
“Son penas accesorias de la de presidio:
…3º La sujeción a Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del Tiempo de la condena, desde que esta termine”.
El artículo 22 del Código Penal vigente, prescribe:
“La Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria de las pena de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida …” (subrayado nuestro)
La doctrina al respecto el Dr. Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Comentado” indica que:
“la figura de la Sujeción a la vigilancia a la autoridad pública, es una pena accesoria de la pena de prisión y presidio, mediante la cual el penado debe dar cuenta a los respectivos jefes civiles de los municipios donde resida o transite de su salida o llegada a éstos” (pag. 56:2000)
El Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de exp. No. 03-1962, de fecha 28/04/04, hace un pronunciamiento bajo la figura de Voto salvado, en los siguientes términos:
“Quien disiente considera que los artículo 13.3, 16.2, y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por lo jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, …
A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado…” (Subrayado nuestro).
De las normas, doctrina y decisión jurisdiccional anteriormente trascrita, este Juzgado de Ejecución, en uso de sus atribuciones, como es la de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y observando por demás que la norma establecida en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal colinde con la norma constitucional prevista en el artículo 26, ya que no es posible la tutela judicial efectiva frente al incumplimiento de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Autoridad Pública, ya que no establece una sanción en caso incumplimiento, lo cual pone en peligro el Principio Procesal relativo a la Autoridad del Juez, el cual establece la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencia y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Es por lo que en resguardo a la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incompatibilidad con el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal, por lo argumentos antes expuesto, se desaplica por Control Difuso, la mencionada norma sustantiva en protección a al Principio de la Autoridad del Juez y Principio de la Tutela Judicial Efectiva, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo argumentos antes expuesto se decreta la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JOAN RAFAEL CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.299.039, Venezolano, venezolano, natural de Maracaibo mayor de edad, hijo de Maritza Martínez y de Luis Castillo residenciado en la avenida La Limpia calle 40 casa 79ª-159 Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que se acuerda su inmediata libertad, por cumplimiento de pena y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia Se ordena Librar boleta de Excarcelación y remitirla con oficio al Director del Centro de Arrestos y detenciones El Marite, oficiar a las autoridades competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del antes mencionado penado, oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Así mismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOAN RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 13.299.039, Venezolano, venezolano, natural de Maracaibo mayor de edad, hijo de Maritza Martínez y de Luis Castillo residenciado en la avenida La Limpia calle 40 casa 79ª-159 Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda oficiar a las autoridades competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del antes mencionado penado; al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Así mismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Publíquese, Registrase, Librese boleta de Excarcelación Entréguesele constancia de esta Decisión al penado. Notifíquese y 0ficiese.
EL JUEZ ( E)
DR LUIS ROBLES
LA SECRETARIA
ABOG. HASSNA ABDELMAJID
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nro. 404-04 Se libro boleta de Excarcelación junto con oficio Nro. 3081. Se ofició a los distintos organismos bajo los Nros. 3082,3083,3084,3085,3086,3087 y 3088-y 3093-04.-Se libró constancia de esta Decisión.
LA SECRETARIA
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