REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
194° y 144°
Maracaibo, 12 de agosto de 2004
DECISION N° 439-04 CAUSA 6E-064-04
Vista la Solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesta por la Defensa y por los penados ANGEL FELIPE SERRUDO, portador de la cédula de identidad N° 7.720.812, mayor de edad, hijo de Ángel Amaranto y de María Serrado, de oficio Técnico Electricista, residenciado en el sector La Arreaga, Haticos por arriba, callejón Andrés Eloy Blanco, casa N° 116D-60, detrás del antiguo Galpón Bambi Pan sector Haticos por Arriba y LUIS ALBERTO SOTO CUICA, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la identidad N° 8.502.032, de oficio comerciante (pescadería), hijo de Luis Alberto Soto Hernández y de Ramona del carmen Cuica de Soto residenciado en el barrio Luis Aparicio al lado del barrio El Silencio, avenida 49G, a quienes en fecha 18-05-04, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio De GERARDO CEDEÑO Y DE ENELVEN.-
Este Tribunal de Ejecución acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para el momento de los hechos imputados, así tenemos:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.-
2.-Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, solicitud ésta que hizo este Tribunal de Ejecución, el cual consta en actas.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta el Certificado de Antecedentes Penales correspondientes a los penados ANGEL FELIPE SERRUDO, LUIS ALBERTO SOTO CUICA, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de ocho años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los citados penados es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y no excede de ocho (08) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Este requisito se encuentra cumplido, ya que los penados ANGEL FELIPE SERRUDO Y LUIS ALBERTO SOTO CUICA, se comprometieron ante este Tribunal a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.
4.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en contra de los penados ANGEL FELIPE SERRUDO Y LUIS ALBERTO SOTO CUICA, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda la os penados ANGEL FELIPE SERRUDO Y LUIS ALBERTO SOTO CUICA, LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y se le impone como Régimen de Prueba: Presentarse por ante el Delegado de Prueba, cada (30) días, por el lapso de DOS AÑOS y por ante este Tribunal cuando le sea requerido a partir de la presente fecha. Asimismo se le impuso las siguientes condiciones u obligaciones:
La prohibición de salir del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba.
No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
Presentarse por ante el Delegado de Prueba, cada (30) días, por el lapso de DOS AÑOS y por ante este Tribunal cuando le sea requerido a partir de la presente fecha.
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
Con relación al artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de que se sirva designar el Delegado de Prueba que se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones que le ha impuesto este Tribunal a los penados ANGEL FELIPE SERRUDO Y LUIS ALBERTO SOTO CUICA, y de señalarle las indicaciones que estime pertinentes.
DISPÓSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a los penados ANGEL FELIPE SERRUDO, portador de la cédula de identidad N° 7.720.812, mayor de edad, hijo de Ángel Amaranto y de María Serrado, de oficio Técnico Electricista, residenciado en el sector La Arreaga, Haticos por arriba, callejón Andrés Eloy Blanco, casa N° 116D-60, detrás del antiguo Galpón Bambi Pan sector Haticos por Arriba y LUIS ALBERTO SOTO CUICA, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la identidad N° 8.502.032, de oficio comerciante (pescadería), hijo de Luis Alberto Soto Hernández y de Ramona del carmen Cuica de Soto residenciado en el barrio Luis Aparicio al lado del barrio El Silencio, avenida 49G la formula alternativa de cumplimiento de pena en medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de DOS AÑOS, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA ISABEL ARAUJO
EL SECRETARIO
ABOG-ERNESTO ROJAS H
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 439-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Se libró oficio a la Unidad Técnica bajo el Nro. 3313-04. y Boletas de Notificación con oficio 3314-04. EL SECRETARIO.
EL SECRETARIO
Ysabel g.
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