Visto el contenido del oficio No 2145, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en relación a la causa presente causa, seguida en contra del Penado NESTOR LUIS ISEAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.242.610, donde informa a este Tribunal que el mencionado penado culmino el lapso de Régimen de Prueba. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:


PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (198 y 199) de la presente Causa, donde se evidencia que el penado NESTOR LUIS ISEAS ROMERO, fue sentenciado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26 de Abril de 2004, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio EDDY JOSEFINA ÁLVAREZ VAZQUEZ.

Asimismo, se evidencia de los folios (518 al 519) de la presente Causa, Auto de ejecución y cómputos de pena correspondiente al penado NESTOR LUIS ISEAS ROMERO realizado por este Juzgado.

De igual forma consta a los folios (583 al 584) resolución No 036-03 de fecha 25 de Febrero de 2003, donde se le concede al penado NESTOR LUIS ISEAS ROMERO, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, teniendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el dia 23-06-04.

Consta al folio (665), Oficio No 207-00, de fecha 24 de Junio de 2004, donde informa a este Tribunal que el penado NESTOR LUIS ISEAS ROMERO, culmino el lapso de Régimen de Prueba el dia 23-06-04.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que si bien es cierto, que el penado NESTOR LUIS ISEAS ROMERO, fue sentenciado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26 de Abril de 2004, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio EDDY JOSEFINA ÁLVAREZ VAZQUEZ; no es menos cierto, que el penado de autos en fecha 02-06-04, cumplió la pena principal, la cual se evidencia en actas. Razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar la Inmediata Libertad por Cumplimiento de la Pena Corporal a sufrir de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, quien venía disfrutando de su libertad bajo el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, quedando sujeto a cumplir la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.