REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 30 DE AGOSTO DE 2004
Años: 194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 329-04. CAUSA N° 189-01.
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Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 20/04/2004, se acordó la acumulación del Expediente N° 4E-009-04 seguida en contra del penado GIOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES, remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Causa signada bajo el N° 5E-189-01 seguida igualmente en contra del penado GIOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES, en acatamiento al Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar nuevos cómputos de la manera siguiente:

PRIMERO

El penado GIOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-10.430.836, en fecha 06/11/2001 fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena previa admisión de los Hechos de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con los Artículo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JAVIER JOSÉ SOCORRO GONZÁLEZ.
Posteriormente, en fecha 08/12/2003, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condenó a sufrir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con los Artículo 80 en su Segundo Aparte del Código Penal, Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los Ciudadanos NOEDIS ARZUZAR, PEDRO ANTONIO SOTO, MARIO HERNÁNDEZ Y ALEXIS DE JESÚS NAVA.


SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a acumular las Penas impuestas al penado GIOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES, y a calcular la pena definitiva que deberá cumplir el mencionado penado.
En el presente caso, tenemos la Sentencia emanada en fecha 08/12/2003, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condenó a sufrir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con los Artículo 80 en su Segundo Aparte del Código Penal, Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual será considerada como el hecho más grave a que se refiere el Artículo 86 del Código Penal. Asimismo, en fecha 06/11/2001 fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena previa admisión de los Hechos de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con los Artículo 80 y 82 del Código Penal; se debe adicionar las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, vale decir, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a la pena del delito más grave, lo que hace un total de pena definitiva a cumplir de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.

TERCERO

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 30/09/2001, hasta el día 09/08/2002, fecha ésta en la cual este Tribunal le concedió al mencionado penado el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que se mantuvo efectivamente privado de su libertad: DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, asimismo, tiene demostrado un Régimen de Presentaciones hasta el día 11-04-03, es decir, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, que sumado al tiempo anteriormente cumplido hace una sumatoria de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, luego es detenido por segunda vez el día 03/10/2003 hasta la presente fecha (30/08/2004), lleva detenido: DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumado hace una sumatoria total de Tiempos cumplidos de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Ahora bien, para establecer la nueva fecha de detención a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta o Confinamiento, se restará a la presente fecha 30-08-2004, la sumatoria del total de tiempos cumplidos por el mencionado penado de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual da como nueva fecha de detención el día 18/04/2002, por lo que lleva el lapso de pena cumplida hasta el día de hoy 30-08-2004 de, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.

CUARTO


El penado GIOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES, cumple Cumplirá la Pena Principal el día 21-07-2009.

Ahora bien en cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de pena es de hacer acotación, que los nuevos hechos ocurrieron el día 03-10-2003, por lo que tomando en cuenta el delito cometido el cual es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el mencionado penado debe cumplir la mitad (1/2) de la pena sin redención, antes de poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal y a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, en atención a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Pena.

De tal manera que en el presente caso, el penado GIOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES, cumplirá la Mitad (1/2) de la pena Impuesta el día: 13-03-2006.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 11/02/2.004, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 19/09/2004, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 20/02/2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 27/09/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 14/05/2011. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
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Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO Y NUEVO COMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENA, a favor del penado GIOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Tapicero, titular de la cédula de identidad N° V-10.430.836, hijo de Joaquín Villalobos y de Marlenys Quiñones, y con residencia en el Barrio El Manzanillo, Calle San Luis, Casa N° 21-161, entrando por la Importadora Invoca de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA LORENA ALEMÁN.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, ser registró la misma bajo el N° 329-04, se ofició bajo los N° 2.092-04, 2.093-04, 2.094-04 Y 2.095-04 respectivamente. Y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA LORENA ALEMÁN.




NGR/yrc*.-
CAUSA N° 5E-189-01.-