REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 18 DE AGOSTO DE 2004
194º Y 145º
RESOLUCIÓN N° 11-05. CAUSA N° 5E-067-04.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de otorgar al penado JOSE LUIS MOLLEGA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.402.001, la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

El ciudadano JOSE LUIS MOLLEGA GONZALEZ fue condenado en fecha 15-06-2004 por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA P.ED.V.S.A.-

Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
_______________________________________________
5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios (94 al 96) de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 1005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, en razón de …”de la disposición hacia el cumplimiento del beneficio, revela temor al medio carcelario, cuenta con apoyo familiar afectivo y es primario..”.-

Asimismo, se evidencia que al folio (99) de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado JOSE LUIS MOLLEGA GONZALEZ, no aparece Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano.

Igualmente, consta en el folio (88) de la presente Causa, Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano RAMON GUSTAVO CURCO, titular de la cédula de identidad N ° 9.174.889, en su carácter de Propietario del Fundo “La Mesura”, mediante la hace constar que el penado JOSE LUIS MOLLEGA GONZALEZ, presta sus servicios como obrero.

Del mismo modo, consta al folio (97) de la presente Causa, Compromiso realizado por el penado JOSE LUIS MOLLEGA GONZALEZ, mediante la cual se comprometió a cumplir con todas y cada una de las Obligaciones que le imponga el Tribunal, en el caso que le sea acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A. pena ésta que no excede del lapso de Tres (3) AÑOS exigidos en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, y en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos necesarios el otorgamiento del referido beneficio, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado JOSE LUIS MOLLEGA GONZALEZ, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;

9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

10. Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,

11. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Por otra parte, este Tribunal observa que el penado: JOSE LUIS MOLLEGA GONZALEZ, fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo detenido el día 18 de Abril de 2004, y en fecha 20 de Abril de 2004 fue Individualizado por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 553 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, a quien el referido Juzgado le Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo efectivamente privado de su libertad por UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo esté que cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 23-05-2005. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, por Una Quinta (1/5) parte, es decir UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día 29-06-2005.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA CONCEDERLE al penado JOSE LUIS MOLLEGA GONZALEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.402.001, hijo de VICTOR ANTONIO MOLLEGA y de MARIA BENITA GONZALEZ, y residenciado en el sector Casa Blanca, al lado de la IMPOL, casa N ° 83, Bachaquero, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijando como Régimen de Prueba el lapso de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo esté que cumplirá por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 23-05-2005. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, por Una Quinta (1/5) parte, es decir UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día 29-06-2005, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución. Quedó registrada bajo el N° 11-04. Se ofició bajo los N° 102-05 y 103-05 al Director de la Cárcel y de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR.



NGR/afv.-
Causa N° 067-04.-