REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

RESOLUCIÓN N° 392-04. CAUSA N° 3E-915-99

Vista la de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, inserta a los folios 231 al 234 de la presente causa así como los recaudos anexos, interpuestos a favor del penado EDGARDO JOSE SOTO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 11 de Agosto del año en curso, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado antes mencionados, la cual se encuentra acompañada por la Constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que el penado EDGARDO JOSE SOTO, durante el cumplimiento de su pena ha trabajado en ese recinto penitenciario como artesano y lavandero en el lapso comprendido del 06-12-03 al 12-03-04, y del 13-03-04 al 15-07-04, anexa las mismas en el folio (232y 33) , en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse a favor del mencionado penado es de: un (1) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de TRES MESES (03) , DIECINUEVE DIAS, que sumados al tiempo de redención (01) que fueron CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS mas el tiempo de pena cumplido que es CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que hasta el día de hoy 11-22-04-2004, fecha en que se practica el presente computo con redención lleva detenido, CINCO AÑOS (05) SIETE MESES (07) Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de manera que el mencionado penado ha cumplido mas de la pena impuesta ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO. Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del penado EDGARDO JOSE SOTO, plenamente identificado en actas, y ordena su LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, todo de conformidad con lo establecido los artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de presente decisión, líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN, con copia certificada de la presente resolución al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. RAFAEL OCHOA CASTRO, a los fines de que ordene la inmediata libertad del penado EDGARDO JOSE SOTO , ofíciese al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia , Departamento de alguacilazgo, Cárcel Nacional de Maracaibo, División de Antecedentes Penales y notifíquese al Ciudadano Fiscal 27° del Ministerio Público. Defensa. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JOSE VICENTE FARIA

LA SECRETARIA,,

ABOG. BLANCA TIGRERA,

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 392 y se oficio bajo los N° 3059,3058, 3072,3073 y 3074-04.
LA SECRETARIA,


CAUSA N° 3E-915-99.-
JVF/MR.-