REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Agosto de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 3E-154-04 DECISIÓN N° 400-04

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como de los recaudos consignados, interpuesta a favor de la penada MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 11 de Agosto de 2004, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de solicitud de Redención Judicial de la Pena, anexa a la presente causa, a favor de la penada antes mencionada, la cual se encuentra acompañada de Constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicha penada durante el cumplimiento de su pena ha trabajado en la Cárcel Nacional de Maracaibo de Obrera de la Cuadrilla y Venta de Hielo , Carnes en el lapso comprendido del 07-01-04 hasta 15-07-04, sumados los dos lapsos un total de tiempo laborado SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS; en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor Un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS y se REDIME LA PENA a favor de la penada MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, plenamente identificada en actas, el lapso de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de Ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Consta en actas que la penada MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de GIACOMO PRIETO CANCIÓN BISUTI, así como a las accesorias de Ley.
Ahora bien, se observa que la penada MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, fue detenida el 29-08-2002; apreciando así que lleva detenida hasta el día hoy UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, Y CATORCE (4) DÍAS.
En consecuencia computado el tiempo Redimido en la presente decisión por el lapso de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, así tenemos que cumplirá la pena principal el día 25-09-2005; Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena el día 25-05-2003 ; Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena el día 05-07-2003; Cumplirá las 2/3 partes de la pena el 15-08-2004, las 3/4 partes de la pena el 25-11-2004; Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el 25-01-2004, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta, la cumplirá el día 25-07-2006.
Regístrese la presente decisión y notifíquese de la misma a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitándose a la vez el traslado de la penada en cuestión para el día MIÉRCOLES 18-08-04, a las nueve de la mañana. Ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Maracaibo, a fin de que se sirva ampliar el Informe Técnico de la expresada Penada elaborado el 23-07-04, a los fines de optar la misma por el Beneficio de Libertad Condicional. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA,
LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA TIGRERA,
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 400-04, se libró boletas de notificación, se remite junto con oficio N° 3138-04, a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas, se libraron los oficios : 3139-04 al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole copia certificada del presente computo y para el respectivo traslado de la penada bajo el N° 3140-04 y a la Unidad Técnica de Apoyo bajo el N° 3141-04.
LA SECRETARIA


JVF/BT/ marina.-
CAUSA N° 154-04