Vista la diligencia realizada por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor del ciudadano IVAN PARRA LOPEZ, en la cual solicita le sea acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, los cuales son:

PRIMERO: “QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE, SEGÚN CERTIFICADO EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”. Requisito este que se encuentra cumplido por cuanto corre inserto al folio (42) de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el penado IVAN ENRIQUE PARRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.005.643, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios por ante ese Despacho.-

SEGUNDO: “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”. Exigencia esta que igualmente se encuentra cumplida ya que riela desde el folio (24) al folio (26) de la presente causa, aparece agregada Sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena al penado IVAN ENRIQUE PARRA LOPEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

TERCERO: “QUE EL PENADO SE COMPROMETA A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBA”. Requisito este que se encuentra cumplido por cuanto corre inserto al folio (47) de la presente causa, compromiso hecho por el penado de autos.
CUARTO: “QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERA SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”. Y para el cual luego de la revisión de la presente causa no se evidencia causa nueva en contra del mencionado penado por cuanto el mismo es primario. Asimismo, corre inserto al folio (55), Constancia de Trabajo y al folio (56), Constatación Laboral del referido penado.


Igualmente el artículo en mención establece como requisito la realización de un Informe Psico-social al penado el cual se encuentra agregado a las presentes actas, específicamente a los folios (48), (49) y (50) de la causa, con un pronóstico FAVORABLE y apto a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, razón por la cual encontrándose cumplido los requisitos solicitados por la ley, se acuerda ACORDAR el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA LOPEZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece como lapso de régimen de prueba el de un (01) año. De igual forma establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
2.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada 30 días contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE