REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Agosto de 2.004
193º y 145º
DECISION No. 315-04 CAUSA No. 1E-087-03.
Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor del penado HENRY LEONARDO YANTILLES GUTIERREZ quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado HENRY LEONARDO YENTILES GUTIERREZ, fue condenado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9°° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro 144 y ciento cuarenta y cinco 145 de la presente causa Informe Técnico donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se considera al penado apto a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; así como Certificado de Antecedentes Penales cursante al folio ciento veintisiete 127, expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, bajo el N° 56546363, donde señalan que el penado HENRY LEONARDO YENTILES GUTIERREZ, no registra Antecedentes Penales, asimismo corre inserto al folio ciento cuarenta y siete 147 record conductual expedido por la Cárcel Nacional de Maracaibo en la cual hace constar que le mencionado penado no ha observa faltas disciplinarias, igualmente la diligencia en la cual el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones que les sean impuestas; en este sentido y vista lo anteriormente expuesto, razón por la cual este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, al penado HENRY LEONARDO YENTILLES GUTIERREZ y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, en un Régimen de Pruebe de DOS AÑOS, con presentaciones una vez (01) mes hasta el día 17-08-06, fecha en la cual cumplen la sujeción a la vigilancia de la autoridad.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, una vez (01) al mes, hasta la fecha ante señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HENRY LEONARDO YENTILES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad No. 17.346.706, hijo de Leonardo Yentiles y Luz Marina Gutiérrez, residenciado en el Barrio El Sitio, vía Marite, avenida 27B-29, a cuadra y media del Salón de Belleza Nalkis y Analus, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Publico y ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ DANIELA LOPEZ
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 315-04.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-087-03
RR/zulay.
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