REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Agosto de 2004
193º y 145º
DECISION No. 314-04. CAUSA No. 1E-016-03.
Revisadas como ha sido la presente causa y vista vistas la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor del penado LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado, LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal; Asimismo los hechos acontecieron en fecha 24 de Diciembre de 1997, por lo que a consideración de esta juzgadora es procedente el beneficio solicitado por disposición expresa en el artículo 24 de la Constitución Nacional, a tenor de lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
La disposición constitucional anteriormente transcrita, consagra el principio de la irretroactividad de la ley y las excepciones al mismo, y a tal efecto es necesario tomar en consideración el criterio sostenido por la sala de Casación Penal: “(…) del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida solo en matera penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo únicamente en el caso de su mayor benigna en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar las conductas de esto, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley al tiempo de ser sometido al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito”.( ver jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de casación Penal. Oscar Pierre Tapia. Enero 2001. Página 247).
Aunado a lo anteriormente señalado el artículo 553 del Código Orgánico Procesal penal indica:
“La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente código contenga disposiciones más favorables”.
Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales y jurisprudenciales transcrita, se infiere que el principio de la irretroactividad de la ley, es la regla en todo proceso legal, u que la retroactividad solo procede en los procesos penales en los cuales beneficien al reo a rea, como lo es el caso que nos ocupa , ya que los hechos por los cuales resulto condenado LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO se cometieron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho es aplicar el artículo 14 de la ley de Beneficio en el Proceso Penal, por lo que significa que le delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, se encuentra excluida de la referida norma; siendo procedente en derecho otorgar el beneficio solicitado por la defensa y recabado los requisitos para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, corre inserto al folio doscientos trescientos setenta (370) Constancia de Trabajo del referido penado emitida por la empresa NASTASI & FERER CONSTRUCCIONES, S.A, el cual presta su servicio como depositario desde el 15 de enero, hasta la fecha suscita , Cuidad Ojeda , 20 de Julio de 2004, realizada por el ciudadano CALOGERA NASTASI, Gerente Administrativo, asimismo consta diligencia realizada por ante este Tribunal la cual corre inserta al folio trescientos sesenta y nueve (369); igualmente corre inserto a los folios del trescientos ochenta y siete (387) al folio trescientos ochenta y ocho (388), Informe Técnico donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se considera al penado… APTO a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; así mismo al folio trescientos setenta y seis (376) corre inserta comunicación No. 785836967 de fecha 30-07-04, expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, donde señalan que el penado LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO no registra Antecedentes Penales ni probacionarios, igualmente la diligencia en la cual el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones que les sean impuestas; en este sentido y en vista a que razón por la cual este Juzgado considera que lo procedente es conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO, y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, cada DOS (02) MESES hasta el 29-11-07, fecha en la cual cumple la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto el mismo permaneció detenido UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, DOS (02) MESES, hasta la fecha ante señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el BENEFICIO de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, de 38 años de edad, depositario, titular de la cédula de identidad No. 8.825.951, y residenciado en el Barrio San Benito, calle Chinvorá N° 1B-4 a 100 metros de la cancha de bolas criollas, Cuidad Ojeda - Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 14 de la ley de Beneficio en el Proceso Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ DANIELA LOPEZ
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 314-04 y se ofició bajo el No. 2.047-04.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-016-03
RR
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