REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Agosto de 2004
194º y 145º


DECISION No. 283-04.- CAUSA No. 1E-094-02.-



Visto el Informe Técnico de fecha 23-07-04, suscrito por los Delegados de Prueba Licenciada Lesbia Boscan y la Psicólogo Elizabeth Persad, realizado a la penada VIVIANA DEL CARMEN NAVA OJEDA, practicado para optar al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal observa:

La penada VIVIANA DEL CARMEN NAVA OJEDA, fue condenada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-10-02, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS SABEE Y NELLY DE SABEE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
La referida penada según el Cómputo Legal, opta al Beneficio de Régimen Abierto desde el 26-10-03, fecha en la cual cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.
Al folio doscientos treinta y tres (233) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 49610401 de fecha 15-12-03, donde señalan que la penada VIVIANA DEL CARMEN NAVA OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 13.371.243, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios. Al folio doscientos cincuenta y cinco (255) corre inserto oficio signado con el No. 003964 de fecha 15-06-04, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la situación Jurídica de la penada de autos. Igualmente al folio doscientos setenta y nueve (279), aparece informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el No. 508 de fecha 23-07-04, donde señalan entre otras cosas:“(…) Se considera caso FAVORABLE, debido a : asume su participación, disposición, al cambio, apoyo laboral y afectivo por parte de su progenitora, progresividad intramuro, metas concretas…”; y en las conclusiones: “(…) Se considera APTO (sic) para la medida solicitada; por lo que considera quien aquí decide que la penada de autos, cumple con la circunstancias prevista en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicha Penada tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, previsto en el Artículo 50l del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, dicha penada cumplirá el beneficio en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para la penada VIVIANA DEL CARMEN NAVA OJEDA, las cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a la penada VIVIANA DEL CARMEN NAVA OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 13.371.243, ampliamente identificada en actas. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. ANA SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 283-04; se ofició bajo los Nros. 1.777 y 1.778-04 y se libró la respectiva Boleta de Notificación.-


La Secretaria,

Causa No. 1E-094-02
RR/rem.-