REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

DECISION No. 308-04.- CAUSA No. 1E-506-00.-



Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por la Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública 17°, quien actúa en su condición de Abogada del penado REGIS RAMIS DE VICENTE GONZÁLEZ, quien se encuentra en la actualidad detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE CASTILLO CARRASQUERO, por sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 07-11-2000. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado REGIS RAMIS DE VICENTE GONZÁLEZ, cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 21-11-2003, optando al beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 52 del Código Penal, tal y como se desprende del Cómputo de pena, realizado por este Tribunal en fecha 30-06-03, según resolución No. 110-03.
2.- La conducta Ejemplar que ha mantenido el mencionado, tal como consta al folio cuatrocientos treinta (430) de la presente causa.
3.- Igualmente consta en actas inserta al folio Cuatrocientos Dieciocho (418) de la presente causa, la dirección donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, siendo verificada la misma en fecha 16-07-2004, por el Departamento de Alguacilazgo, y la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio Cuatrocientos Diecisiete (417) de la presente causa, consta que el penado no Registra Antecedentes Penales, en comunicación signada con el No. 729221029 de fecha 07-05-2003, suscrita por la Jefe de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.

Tomando en consideración que el confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado REGIS RAMIRO DE VICENTE GONZÁLEZ el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en el Sector Punta Brava, Entrada de la Urbina, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y en la cual la pena principal se cumplirá el 21/05/05 y su respectiva sujeción a la Vigilancia será hasta el 21/11/06. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse mensualmente en la Intendencia Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI DECIDE.-

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado REGIS RAMIS DE VICENTE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 13.296.139, hijo de Melida González y Romulo de Vicente; de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 308-04; se ofició bajo el No. 1991-04 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,





Causa No. 1E-008-03
RR/rem.-