REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2004
193º y 145º
DECISIÓN N° 297-04 CAUSA N° 1E-174-04
Vista la Sentencia definitivamente Firme dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-09-2004, en contra de los penados RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS Y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia, y ordena practicar el Computo Legal de Pena, de acuerdo a lo pautado en el articulo 482 Ejusdem.
:
Los penados RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS Y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ, (plenamente identificados en actas), fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Ahora bien, los mencionados penados RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS Y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ, fueron detenidos por primera vez en fecha 04-07-2003, y se les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 23-09-2003, se mantuvieron detenidos por un lapso de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, dichos penados cumplieron con sus Presentaciones por ante el referido Juzgado; el primero de los nombrados se presentó desde el 24-10-03 hasta el 12-05-2005, un total de seis (06) meses), el segundo de los nombrados se presentó desde el 24-10-03 hasta el 09-08-04, un total de Nueve (09) meses, por lo que el tiempo de detención y tomando en cuenta sus Presentaciones, así mismo el artículo 484 de la referida norma adjetiva, en el segundo aparte nos establece: “(…) Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”; Sin embargo este Tribunal en vista del criterio establecido en la Sala N° 1 y Sala N° 3 de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia del Juez Profesional, Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, según decisión N° 022-04 de fecha 26 de Enero de 2004, expresa: “(…) consideran los integrantes de esta sala de alzada perteneciente referir que en atención a que en el referido proceso le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe serle considerado el tiempo que ha permanecido bajo el amparo que dicha medida cautelar, ya que el mismo no es de libertad plena, sino por el contrario esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar el computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …”, por lo que le corresponde en el primero de los nombrados a OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y al segundo de los nombrados ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que los referidos penados cumplieron la Pena Principal; el penado RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS, en fecha 15/02/2004, y el penado ANTONIO JOSE MUÑOZ, en fecha 15-11-2003. Así mismo observa que dichos penados cumplieron con la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena; el penado RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS, la cumplió el día 15-06-2004 y el penado ANTONIO JOSE MUÑOZ, la cumplió el día 15-03-2004. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA PRINCIPAL CUMPLIDA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CUMPLIDA, a favor de los penados RAFAEL ANTONIO CARDENAS, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, cédula de identidad N° 20.165.666, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Neida Cárdenas y de Ismar Amaya, residenciado en el Barrio Delicias, frente a la Iglesia Católica San Francisco, La Villa del Rosario, Estado Zulia, Y ANTONIO JOSE MUÑOZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.549.950, de 20 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de Amarilys Atencio y de Nelson Muñoz, residenciado en el Barrio Delicias, cerca de la Iglesia Católica San Francisco Javier, La Villa del Rosario, Estrado Zulia, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Penal por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente Decisión; líbrese boleta de notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de este cómputo, líbrese Boleta de Notificación a los mencionados penados, a los fines de que comparezca por ante este Despacho el día Jueves, 26/08/04, a las Nueve 09:00 de la mañana, notificando a la defensa.-
LA JUEZ,

ABOG. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 297-04, y se libró Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ANA SANCHEZ
RR/Gladys.-