REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º



DECISIÓN N° 294-04. CAUSA N° 1E-021-02.-



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado JESUS ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del Computo legal realizado en fecha 05-02-04, por este tribunal, signado con el No. 120-02, que efectivamente el penado JESUS ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, cumplió en fecha 17-04-04, con las dos terceras partes de la pena impuesta, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 02-12-01, por lo que opta al Beneficio de Libertad Condicional, y siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS PLUS SYSTEMS.

A los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y tres (273) de las presentes actuaciones corren insertas; Record de Conductual, Situación Jurídica y Carta de Conducta del penado JESUS ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, más no así Constancia de no poseer Antecedentes Penales ni Probacionarios, emitido por la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, así como oferta de Trabajo. Sin embargo considera esta Juzgadora que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en al Beneficio de Libertad Condicional tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 23-07-04, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera caso NO APTO a la medida solicitada…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) – Contactar al grupo familiar a fin de poder recibir afecto y contención.- Que por medio de sus habilidades se ubique en algún área laboral que lo especialice para el futuro…”; Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado JESUS ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Libertad Condicional, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos . Es por lo que no reuniendo el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: ”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; SE NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JESUS ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, de 23 años, obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.787.623, hijo de Virginia González y de José Luis González, por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas administrativas correspondientes y de esa manera se ubique al grupo familiar a objeto de poderse realizar las respectivas orientaciones que a bien se le puedan ofrecer. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día miércoles 18-08-04 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.--------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 294-04, se oficio bajo el No. 1.860-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

RR/rem.-
Causa No. 1E-021-02