REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000395
ASUNTO : VP11-P-2003-000395


SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR UN TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR 1. OLIVEROS GONZALEZ LINA CARMEN
TITULAR 2. ANA RAMONA ALVAREZ VARGAS
SUPLENTE 1. CRISALIDA ROSA ROJAS RIVERO

SECRETARIO: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EGLE PUENTES, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.

IMPUTADO: JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, Soltero, Albañil, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.949.789, hijo de los Ciudadanos ALBERTO JIMENEZ y ELIA MARIA VILLALBA, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Invasión La Pollera, Rancho Azul, al lado de la Compañía Venezuela Daiver, Compañía de Buzos, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSA: ABG. CARLOS JUAN PEÑA, Defensor Publico Cuarto de la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: ELVIS JOSE FINOL NAVA y EL ORDEN PUBLICO.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA ocurrieron el día Treinta (30) de Noviembre de 2003, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), los Funcionarios Cepeda Ángel, Placa 0166 y Araujo Edwin, Placa 0175, Funcionarios Adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), en labores de patrullaje ordinario por las inmediaciones de la Carretera “L”, con Calle Venezuela, avistan a un Ciudadano, quien se identifico como ELVIS JOSE FINOL NAVA, informando a ala comisión que un sujeto vestido con suéter azul, gorra color rojo y pantalón de color negro a bordo de una bicicleta, lo había despojado del dinero producto de la venta de aceite con un arma de fuego, y el mismo había emprendido veloz huida por la Calle Bermúdez en sentido hacia la Carretera “K”, trasladándose dicha comisión al lugar indicado por el informante, visualizando a un ciudadano con las mismas características aportada por la Victima, dando la voz de alto la comisión policial, haciendo caso omiso abandonando el vehículo (Bicicleta) en el que se trasladaba, produciéndose una persecución pedestre, quien se introdujo en una vivienda del sector, solicitando los efectivos policiales al propietario del inmueble permiso para lograr la captura del ciudadano, logrando incautarle adherido a su cuerpo, Un (1) Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Marca: No Visible, Tipo: Colts, Color: Negro, Serial de Armadura: H12653 y Serial de Empuñadura: 11G16, con Cuatro (4) Cartuchos Calibre 38 sin percutir y en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón se le incauto la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares (53.000,00Bs) y Una (1) Bicicleta Tipo Montañera de Color Plateada, Marca Lyng Pigeon, trasladando los objetos recuperados y al Ciudadano hasta el Comando Policial de Ciudad Ojeda, donde quedo identificado con JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, ya anteriormente identificado en actas, por lo cual el Ministerio Publico en fecha 30 de Diciembre de 2003, presenta Acusación Formal en contra del ante mencionado Acusado por el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal. Acusación esta fue modificada por la Representante del Ministerio Publico en la Audiencia donde se celebro el Juicio Oral y Publico, solicitando el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el Articulo 460 del Código Penal y ratifica la Acusación en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, toda vez que este ha modificado la calificación del delito del mismo, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2003, y en virtud de la modificación de la Acusación del Ministerio Publico del delito por el cual fue inicialmente Acusado, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
1. La testimonial de los Funcionarios Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda del Estado Zulia Ciudadanos Inspector VICTOR VIVAS, Detective OLGA GARCIA, Experto DOUGLAS RONDON y Experto ALBERTO RIBAS.
2. La testimonial de los Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Ciudadanos ANGEL CEPEDA, Placa 0166 y EDWIN ARAUJO, Placa 0175.
3. La testimonial del Ciudadano ELVIS JOSE FINOL NAVA, Victima de la presente causa.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretario la Abogado MARIA JOSE ABREU BRACHO, la Abogado ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2003, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Acusado JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, y en razón de que el Ministerio Publico al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de aperturar el Debate, modifico considerablemente la calificación del delito por el cual fue Acusado inicialmente, le Impuso en la Audiencia al Acusado JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensor CARLOS JUAN PEÑA, Defensor Publico Cuarto de la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos y Presidido por el Abg. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, Admitida como ha sido la modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, Soltero, Albañil, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.949.789, hijo de los Ciudadanos ALBERTO JIMENEZ y ELIA MARIA VILLALBA, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Invasión La Pollera, Rancho Azul, al lado de la Compañía Venezuela Daiver, Compañía de Buzos, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2003, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado ELVIS JOSE FINOL NAVA, por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y al tomar en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la tercera parte de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

EN REALCION AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico en la Audiencia, donde se celebra el Juicio Oral y Publico, donde solicita como punto previo entre otras cosas lo siguiente, “…Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal considera que lo pertinente en este Acto es solicitar el Sobreseimiento respecto al delito de ROBO A MANO ARMADA de conformidad con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual previamente fue Imputado al Acusado de Autos, toda vez que hasta la presente fecha ha sido imposible ubicar a la Victima ELVIS JOSE FINOL NAVA, siendo esta la única persona que puede identificar plenamente al Acusado de Autos como Autor o Participe del delito antes mencionado…", Luego de ello el Abogado de la Defensa CARLOS JUAN PEÑA, Defensor Publico Cuarto de la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia Extensión Cabimas, manifiesta que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico toda vez que la Victima nunca ha sido ubicada y nunca ha comparecido en las diferentes oportunidades en que se ha fijado el Juicio Oral y Publio.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LOS HECHOS

Al escuchar lo planteado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, en la Sala de Audiencia en cuanto a las razones de hecho y de derecho que la llevaron a la plena convicción de solicitar a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no puede atribuírsele al Ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, toda vez que el unico testigo que existe para desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado, no ha podido ser localizado, este Tribunal no tiene de otras que entrar a analizar los fundamentos de derecho.
EN CUANTO AL DERECHO
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no teniendo el Ministerio Publico la posibilidad de atribuirle el hecho objeto del proceso al Acusado, este Tribunal SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Acusado JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, Soltero, Albañil, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.949.789, hijo de los Ciudadanos ALBERTO JIMENEZ y ELIA MARIA VILLALBA, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Invasión La Pollera, Rancho Azul, al lado de la Compañía Venezuela Daiver, Compañía de Buzos, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado...”, (El destacado es del Tribunal), por lo que este Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa en relación al Acusado FRANCISCO ORTELIO LOZADA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Acusado.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, Soltero, Albañil, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.949.789, hijo de los Ciudadanos ALBERTO JIMENEZ y ELIA MARIA VILLALBA, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Invasión La Pollera, Rancho Azul, al lado de la Compañía Venezuela Daiver, Compañía de Buzos, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley, como AUTOR del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor del Ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ VILLALBA, en relación al delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el Articulo 460 del Código Penal, donde resultara Victima el Ciudadano ELVIS JOSE FINOL NAVA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Acusado.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2004.- Año l92° de la Independencia y l44° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

EL JUEZ PROFESIONAL,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(PRESIDENTE)

ESCABINOS

LINA CARMEN OLIVEROS ANA RAMONA ALVAREZ



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Titular 1 Titular 2



LA SECRETARIA,


ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-026-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


JADV/jadv.-