La presente Causa fue interpuesta en virtud de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, que le fuera imputado al ciudadano EDUARDO RAMON PEREZ REYES, hecho acaecido el día 13 de septiembre de 2001, en el interior de la residencia N# 24, ubicada en la calle 161, sector 7 de la Urbanización San Francisco, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siguiéndosele procedimiento abreviado. Por lo que en audiencia Pública y Oral celebrada el 07-11-2001, siendo las 11:00 minutos de la mañana, en la sede del Despacho, habilitado al efecto por la insuficiencia de Salas de Juicio disponibles, ubicado en el piso 2, del Edificio del Palacio de Justicia, avenida 15 “Las Delicias”, procediéndose a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en aplicación del principio de Extraactividad de la Ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, imponiéndosele al mencionado ciudadano las condiciones establecidas en los numerales 2, 3, 8 y 9 del artículo 39 del comentado Código Adjetivo Penal drogado, por el plazo de dos (2) años a partir del día 07-11-2001, fecha cierta de dicha decisión; además de indemnizar a la ciudadana YASMIIN SORAYA NAVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N# 5.821.445 en representación de la víctima VANESSA ROA NAVA, con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00) pagaderos a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales a partir de la presente fecha y durante los siguientes cinco meses, consignando constancia en autos.
Ahora bien, analizada la presente causa, se observa que desde la fecha de la mencionada decisión que otorgara la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDUARDO RAMON PEREZ REYES, hasta la presente ha transcurrido el lapso de más dos (2) años e igualmente han sido cumplidas las condiciones impuestas al imputado de actas. Así mismo es de hacer notar que la víctima fue debidamente citada en reiteradas oportunidades, como se puede evidenciar de autos, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, pero en ninguna de las oportunidades se hizo presente en el Tribunal para la conformidad o no; manifestando el acusado que ha cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas, y habiéndose cumplido con la notificación de todas las partes es criterio de esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, basándose en el principio de la buena fe del acusado, siendo que su declaración no ha sido rebatida por ninguna de las partes, y conforme lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el numeral 7 del artículo 48 del Código Adjetivo Penal vigente, declarándose EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL consecuencialmente. Y ASI SE DECIDE.En virtud de los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a favor del ciudadano EDUARDO RAMON PEREZ REYES, debidamente identificado con anterioridad, decretando igualmente LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme lo disponen los artículos 40 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las notificaciones y oficios correspondientes. Levantándose la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al cual estaba sujeto en ocasión al presente proceso.