El día 27 de Enero del año 2002, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano JESUS JOSE PERNIA OJEDA, en compañía de su madre BETTY DE PERNÍA y sus amigos ENGELBERT ENRIQUE PEREZ RINCON, YERVI MOLERO y un ciudadano apodado EL NEGRO, se encontraba en el frente de la vivienda donde este reside con su mamá, ubicada en el Barrio Colinas de Gonzága, Sector Cañada Honda, avenida 37, No. 94A-13, conversando entre ellos; el ciudadano JESUS PERNÍA se encontraba parado en el frente de su casa, cuando se aproximó hasta el grupo, el imputado EDUARDO ARIZA, apodado EL COLOMBIANO que también reside en el Barrio antes mencionado, cuando iba pasando frente a la residencia antes señalada empujó con el codo al ciudadano JESUS PERNÍA, por la espalda y éste cae al suelo, razón por la cual el ciudadano JESÚS PERNÍA, se voltea y le reclama al imputado EDUARDO ARIZA que por qué lo había empujado, esto motivó a que el imputado EDUARDO ARIZA rompiera en la acera de la calle, una botella de cerveza que tenía en sus manos y se abalanzó sobre el ciudadano JESÚS PERNÍA con la intención de cortarlo con ella; ante la agresión, el ciudadano JESÚS PERNÍA respondió tratando de esquivarlo cada vez que él lo atacaba, hasta el imputado EDUARDO ARIZA logra alcanzarlo y le corta la nariz y parte del labio superior izquierdo, específicamente en el lado izquierdo de éste; inmediatamente el ciudadano ENGELBERT PEREZ al ver a su amigo JESÚS PERNÍA herido y sangrando, lo aparta a un lado empujándolo y cuando se voltea para reclamarle lo que le había hecho, el imputado EDUARDO ARIZA usa la misma botella con la cual había herido a JESÚS PERNÍA y corta al ciudadano ENGELBERT PEREZ en la frente; después de esto el imputado EDUARDO ARIZA huye a toda prisa del lugar. Inmediatamente salió de la vivienda ubicada en la dirección ya indicada, la ciudadana ALTAMIRA PERNÍA, hermana de JESÚS PERNÍA y en compañía de la madre de ambos BETTY DE PERNÍA, comienza a buscar ayuda; el ciudadano apodado EL NEGRO intentó llevar a los heridos en su vehículo pero no logró encenderlo, entonces utilizaron los servicios de un taxista no identificado quién trasladó a los ciudadanos JESÚS PERNÍA y ENGELBERT PÉREZ hasta la emergencia del Hospital Chiquinquirá donde los médicos de guardia le suturaron las heridas que presentaban. Luego, las víctimas JESÚS PERNÍA y ENGELBERT PÉREZ se retiraron del Hospital y se dirigieron a la casa del primero ubicada como se señaló anteriormente en el Barrio Colinas de Gonzága. Ya en la vivienda, varios vecinos de la zona le comunicaron al ciudadano JESÚS PERNÍA que habían visto al imputado antes identificado en una tienda del barrio ingiriendo licor, es por ello que las mencionadas víctimas se dirigieron hasta el Departamento Policial CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA de la Policía Regional, donde interpusieron las denuncias y le describieron a los funcionarios receptores la mismas, es decir los oficiales ISRAEL VASQUEZ, No. 170 y ALEXANDER LOPEZ, No. 3645, las características físicas del imputado EDUARDO ARIZA, que éste los había agredido y donde había sido visto; inmediatamente los ciudadanos JESÚS PERNÍA y ENGELBERT VASQUEZ se regresaron a sus respectivas viviendas y los funcionarios ISRAEL VASQUEZ, No. 170 y ALEXANDER LOPEZ, No. 3645, adscritos al Cuerpo Policial antes mencionado salieron a realizar un recorrido por el Barrio Colinas de Gonzága en busca del imputado EDUARDO ARIZA; logrando avistar a un individuo con las mismas características aportadas por los denunciantes, cuando caminaba en la avenida principal del barrio antes señalado; al percatarse de la presencia de los funcionarios el ciudadano intentó huir pero estos lograron interceptarlos y practicar su detención, para luego trasladarlo al Departamento Policial Cacique Mara, de la Policía Regional, donde se presentaron nuevamente los ciudadanos JESÚS PERNÍA y ENGELBERT PÉREZ y reconocieron al detenido como la misma persona que ese mismo día, los había agredido con un pico de botella, allí el aprehendido quedó identificado como EDUARDO ARIZA. Luego, los funcionarios y las víctimas trasladaron al imputado hasta la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
La acusación interpuesta, fue realizada en virtud de la imputación efectuada por el Ministerio Público al acusado de autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de JESÚS JOSÉ PERNÍA OJEDA y ENGELBERT ENRIQUE PEREZ RINCON, motivo por el cual en fecha 11 de Abril de 2003, mediante Audiencia Oral y Pública se otorgó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado EDUARDO ARIZA PINEDO, sometiéndolo a un régimen de prueba de un (01) año contado a partir de dicha fecha, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1,2, 3 y 9 del artículo 44 ejusdem, condicionándole al cumplimiento acumulativo de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto; 2.- Abstenerse de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal los días Once (11) de cada mes durante un (01) año contados a partir de la presente fecha; 4.- Abstenerse de poseer o portar ningún tipo de arma; y 5.- Cumplir con el pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en dos cuotas: La primera de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) a ser cancelada el 29-08-03 y la segunda de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) el 19-12-03.-
Ahora bien, analizada la presente causa, se observa que desde la fecha de la mencionada decisión que otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDUARDO ARIZA PINEDO, (11-04-03), hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y Cuatro (04) meses, y siendo como fue verificado por este Tribunal en el acta de debate anexa, de audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento total de las condiciones impuestas al acusado de autos, lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del mismo, conforme a lo previsto en la mencionada disposición normativa adjetiva y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem.- Y ASI SE DECIDE