REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Agosto 2004
193° y 145°


Vista la exposición de la ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 35º del Ministerio Publico, mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSION al ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, quien goza actualmente de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada por este Tribunal en fecha 28-02-03, en la causa llevada por el Delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA KARINA BRAVO y visto como ha sido el incumplimiento por parte del referido acusado, por cuanto este Tribunal Noveno de Juicio en reiteradas oportunidades ha librado boleta de citación, a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las misma han sido infructuosas, en este sentido cabe destacar lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita que “ El Juez fijara el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinara las condiciones que deberá cumplir el imputado, imponiéndole el Tribunal las siguientes obligaciones: 1) Residir en Maracaibo Estado Zulia, 2) Prohibición de acercarse a la menor victima de autos y de transitar por el barrio Alicia Pietro de caldera, 3) Abstenerse de consumir cualquier clase de drogas y de abusar de bebidas alcohólicas, 4) Comenzar la escolaridad básica, seguir cursos de capacitación informando sobre los mismos al tribunal, 5) No poseer ni portar armas, 6) Presentarse ante el tribunal cada treinta días, a partir de la fecha de la decisión, amen que los presupuestos bajo los cuales se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Juzgado Noveno de Juicio, en su debida oportunidad, a favor del mencionado ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, han variado dado el incumplimiento de sus deberes inherentes a la medida otorgada, pues el mismo ha de estar atento al proceso y por el contrario su conducta contumaz ha hecho imposible la realización de la Audiencia de la verificación, en consecuencia lo ajustado a Derecho librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÒN, a los efectos de poder escucharlo y efectuar la audiencia para la prorroga o revocatoria de la Suspensión del Proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos anteriormente expuesto y cumpliendo con la obligación de garantizar la finalidad del proceso que establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, comerciante, Titular de la cédula de Identidad No. 16.346.529, con residencia en la Av. padilla con Bella Vista, casa S/N, cerca de CASA MIA y Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar a las Autoridades Civiles, Militares y Policiales, se avoquen a la localización y captura del ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO; a objeto de ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal Noveno de Juicio. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO (S)

ABOG. GUILLERMO GONZALEZROMERO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el No. 047-04, se libro la correspondiente Orden de Aprehensión remitida con oficio signado bajo el No. 1187-04.



EL SECRETARIO (S)

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO