REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Agosto de 2004
194° y 145°


Causa No. 9M-053-02
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIO: Abg. GUILLERMO GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: ELY RAMON REYES ARGUELLO, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia titular de la cédula de Identidad No. 14.167.425, de 22 años de edad, soltero, de oficio Taxista hijo Alcides Candelario Reyes y Eloina de la Cruz Arguello de Reyes, residenciado en el Barrio José Ali Lebrúm, avenida 121B, No. 79C-83, avenida Los Lirios, cerca de La Confitería Yulimar. Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE. Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No. 47.872 y de este domicilio.
ACUSADOR: Abg. CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: WENDY CAROLINA MORALES FUENMAYOR y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA.


I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa en virtud de los hechos acaecidos el día 19 de Junio de 2002, siendo aproximadamente la 09:00 hora de la noche, la ciudadana WENDY CAROLINA MORALES FUENMAYOR, se encontraba junto a su vecino de nombre EUDO PRIETO, por el sector Curva de Molina, específicamente en la vía conocida como las tres V que conduce, realizando una llamada telefónica, al terminar, se moto junto con su amigo EURO PRIETO en su bicicleta a fin de dirigirse a su residencia, cuando un taxi color blanco, se les atravesó y se detuvo, bajándose una de las personas que se desplazaban en el vehículo, manifestándoles que se bajaran de la bicicleta y se montaran en el vehículo, al preguntar porque este saco un arma de fuego y la conminó bajo amenaza de muerte a montarse en dicho vehículo en el asiento trasero; Una vez dentro del vehículo, la joven victima pudo observar a tres sujetos, el conductor que era de tez morena, uno del lado del copiloto y el tercero que se encontraba en la parte trasera a su lado. El copiloto se volteó para verla y la apunto con un arma de fuego al igual que el sujeto que se encontraba a su lado, el vehículo fue conducido por el sector El Muro y pudo ver una alcabala de la Policía Regional, los sujetos adoptaron una actitud nerviosa y el sujeto que se encontraba en la parte trasera le coloco en la cintura el arma de fuego a la ciudadana WENDY CAROLINA MORALES FUENMAYOR, y le advirtió que se quedará tranquila y que si los policías preguntaban, que le dijera que él era su novio, ellos bajaron los vidrios y los policías miraron la parte de adentro del vehículo y le dijeron al sujeto que conducía el vehículo que continuara. De allí la trasladaron a un sitio lejano donde metieron el vehículo en un patio, observando la misma dos cuartos de material, uno de ellos el que tenía la cara cortada la metió a la fuerza a uno de esos cuartos y al estar dentro la golpeó hasta quitarle la ropa procediendo luego a violarla. Posteriormente este sujeto salió del mismo dejando a la joven sola, procediendo a entrar otro de piel blanca bajito como de 20 años, quien también procedió a violarla, lo que también ocurrió con el tercero. Luego se quedó en los referidos cuartos el sujeto que tenía la cara cortada, procediendo los otros a meterla de nuevo dentro del vehículo, trasladándose luego hasta cerca del lugar donde la habían interceptado inicialmente, donde se bajó el sujeto de tez blanca, retirándose del lugar quedando solo dicha ciudadana con el chofer del vehículo quien la llevó hasta una casa donde estacionó el carro, la despojó de su ropa violándola de nuevo, quedándose posteriormente dicho sujeto (el chofer del taxi) dormido dentro del vehículo, aprovechando la ocasión la ciudadana WENDY MORALES FUENAYOR para huir del lugar, llegando hasta el Departamento Policial Venancio Pulgar y Borja Romero de la Policía Regional a cuyos funcionarios manifestó lo ocurrido quienes inmediatamente se trasladaron hasta la casa donde aún permanecía el chofer de dicho taxi, procediendo a realizarle una requisa corporal donde se le incautó un anillo de oro, el cual había sido despojado a la víctima, procediendo luego a su detención, previa lectura de sus derechos constitucionales y procesales.
Con ocasión a los hechos ocurrido el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público en la persona del Dr. CARLO JAVIER CHOURIO, presento ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formal acusación en contra del ciudadano ELY RAMON REYES ARGUELLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION AGRAVADA, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 378, 175 y 287 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY CAROLINA MORALES FUENMAYOR, celebrándose en fecha 22-08-2002 la audiencia preliminar, ordenándose el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público y correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal Noveno de Juicio, en fecha 18 de Octubre de 2003, se recibe comunicación del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual informa que el acusado ELY RAMON REYES ARGUELLO, se evadió de dicho centro de reclusión y en fecha 24-12-2003 es capturado y puesto a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, quien abre el procedimiento y lo acusa también por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal para la celebración del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal en forma UNIPERSONAL, presidido el acto por la Juez Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada por el Secretario (s) del Tribunal Abg. GUILLERMO GONZALEZ, una vez verificada la presencia de las partes que deben intervenir en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. CARLOS JAVIER CHOURIO, la victima ciudadana WENDY CAROLINA MORALES FUENMAYOR, la Defensa Abg. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y el acusado ELY RAMON REYES ARGUELLO, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente la Juez pregunto a las partes si había punto previo para resolver antes de la apertura del Debate, en ese instante solicito la palabra la defensa, Abg. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, quien solicito al Ministerio Público reconsiderara la los tipos penales en los cuales versa la acusación especialmente en cuanto al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, pues las circunstancias para demostrar ese tipo penal no se encuentran cubiertos, y por ello le solicito cambiar la imputación en contra de su defendido, asimismo manifestó que su defendido le manifestó, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos su deseo de admitir los hechos, por lo cual solicito se le imponga la pena respectiva, una vez acordada la Admisión de los hechos, por cuanto a su defendido no le fue impuesto del modo alternativo de la Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta levantada durante la Audiencia Preliminar, amen de que existe una nueva imputación como lo es la Fuga de Detenido, por lo cual no tuvo la oportunidad para haberse acogido al procedimiento en su momento oportunos, razón por la cual solicito al Tribunal subsane ese estado de indefensión y en consecuencia admitida el presente procedimiento por admisión e imponga la pena respectiva, renunciando al recurso de Apelación. Posteriormente en virtud de la incidencia presentada por la defensa el Tribunal concedió la palabra al Ministerio Público en la persona del Dr. CARLOS CHOURIO quien expuso que de acuerdo a lo solicitado por la Defensa se precisa hacer notar que dentro de los supuestos del delito de AGAVILLAMIENTO se encuentra el concierto previo de persona, circunstancia está que esa representación Fiscal no ha podido acreditar, en consecuencia se abstiene de formular acusación por el delito de AGAVILLAMIENTO, y ratificó en ese acto la Acusación en contra del ciudadano ELY RAMON REYES ARGUELLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 460, 378,175 y 259 del Código Penal, en perjuicio de WENDY CAROLINA MORALES y de ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Seguidamente el Tribunal solicito al acusado ELY RAMON REYES ARGUELLO, ponerse de pies y procede a explicar con palabras claras y sencillas los delitos por los cuales presenta Acusación el Ministerio Público así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitir los hechos seguidamente se procederá a dictar la sentencia definitiva explicándole la posible pena a imponer de igual forma le hizo del conocimiento de sus granitas y derechos constitucionales previstos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden comunicarse con su defensor en todo momento razón por la cual está a su lado pero no podrán hacerlo cuando respondan a alguna pregunta asimismo fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional relacionado a que no están obligados a declarar en su contra pero que su declaración es un medio para su defensa. De inmediato el Acusado ELY RAMON REYES ARGUELLO, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Quiero admitir los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación”. De seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana WENDY CAROLINA MORALES FUENMAYOR, quien expuso estar de acuerdo que el acusado admita los hechos.
Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en el Procedimiento Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, el hecho que el Ministerio Publico se abstuvo de imputarle el delito de Agavillamiento y por el contrario la acumulación de otra causa por el delito de Fuga de Detenido, lo cual surge en la etapa de juzgamiento, lo cual obviamente coloca al acusado en una posición de desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una acusación por cuatro tipos penales a lo largo del proceso, amen del nuevo delito que fue acumulado a la causa, como lo es la Fuga de Detenido, amen de evidenciarse que efectivamente del acta de la Audiencia Preliminar que al acusado no le fue impuesto del modo alternativo previsto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no le fue cercenado esa oportunidad procesal para que el acusado pueda acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos y hacerse acreedor de la rebaja respectiva.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado y con vista a que le fue cercenado el derecho de acogerse en la fase intermedia del Procedimiento de Admisión de los Hechos, amen de no existir oposición del Ministerio Publico, ni de la víctima, existe una competencia funcional sobrevenida ante del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Igualdad, celeridad, economía procesal, proporcionalidad, entre otros,.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de haber sido impuesto de la posibilidad de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos en la fase Intermedia, hubiere admitido, lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación se es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado ELY RAMON REYES ARGUELLO, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 460, 378,175 y 259 del Código Penal, en perjuicio de WENDY CAROLINA MORALES y ESTADO VENEZOLANO, además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad de los hechos que se le imputan. En consecuencia este Tribunal acuerdo el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículos 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado ELY RAMON REYES ARGUELLO, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por los delitos ROBO AGRAVADO, VIOLACION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y FUGA DE DETENIDO, en este sentido 1.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual establece la pena de Ocho (08) Años a Dieciséis (16) años de Presidio, y por aplicación del artículo 37 Ejusdem, ha de partirse del termino medio, esto es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto al acusado se le imputan varios delitos, ha de aplicarse de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y siguientes del Código Penal, para lo cual ha de aplicarse las 2/3 partes de los demás delitos; 2.- VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en principio el delito de VIOLACION, prevé la pena de Cinco (05) a Diez (10) Años de presido, cuyo termino medio es de Siete (07) Años y Seis (06) Meses, pero por cuanto es un delito AGRAVADO, ha de aumentarse la pena en un 1/3 Tercio, esto es, Dos (02) años y Seis (06) Meses, de manera que la pena aplicable para el delito de VIOLACION AGRAVADA es de Diez (10) Años, y las 2/3 partes de este delito es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. 3.- PRIVACIONM ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, el cual establece la pena de Quince (15) Días a Treinta (30) Meses de Prisión, siendo el termino medio Quince (15) Meses y Siete (07) Días, que al convertir dicha pena de Prisión en Presidio resulta SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS. 4.- FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, el cual establece la pena de Cuarenta y Cinco (45) Días a Nueve (09) Meses de Prisión, siendo el termino medio Cinco (05) Meses y Cinco (05) Días, que al convertir dicha pena de Prisión en Presidio resulta DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORA, Ahora bien, ha de sumarse a las penas de presidio las Dos 2/3 Terceras partes de esta pena de Prisión, que sumando ambas hacen un total de SEIS (06 MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS. Así las cosa han de sumarse todas las penas comenzando por la pena de Doce (12) años por el delito de ROBO AGRAVADO, las 2/3 parte del delito de VIOLACION AGRAVADA y finalmente las 2/3 partes de los delitos de PRIVACIONM ILEGITIMA DE LIBERTAD y FUGA DE DETENIDO, previa la conversión de las penas de Prisión en Presidio, haciendo un total de la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÌAS. Y por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, de acuerdo a lo previsto en del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se le disminuye SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS resultando de este rebaja, la pena en definitiva de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISE (26) DÌAS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado: ELY RAMON REYES ARGUELLO, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia titular de la cédula de Identidad No. 14.167.425, de 22 años de edad, soltero, de oficio Taxista hijo Alcides Candelario Reyes y Eloina de la Cruz Arguello de Reyes, residenciado en el Barrio José Ali Lebrúm, avenida 121B, No. 79C-83, avenida Los Lirios, cerca de La Confitería Yulimar. Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISE (26) DÌAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION AGRAVADA, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 460, 378, 175 y 259 todos del Código Penal, en perjuicio de la occisa WENDY CAROLINA MORALES FUENMAYOR y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Viernes Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 037-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO,

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ