REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 04 de Agosto de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 9M-003-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
TITULAR I ORLANDO SEGUNDO GONZÁLEZ RÍOS
Titular II DIGNA MAGALLY QUINTERO QUINTERO
SECRETARIO (S): ABG. GUILLERMO GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:
ACUSADO: EYENSER ENRIQUE GONZÁLEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, nacido el día 15-07-77, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.819.841, Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Eleito González y Adelaida Suárez, residenciado en el Barrio Maria Alejandra, sector La Curva, entrando por las Palmeras, Estado Zulia
DEFENSA: Abg. GUSTAVO PIRELA, Defensor Publico No. 23 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abogado en ejercicio y de este domicilio.
ACUSADOR: Abg. , Fiscal (E) del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: YESSICA GONZALEZ.
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que dieron inicio a la presente causa se producen cuando el día 05 de Abril de 1997, el ciudadano ELEITO ENRIQUE GONZALEZ, denunció ante el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Machiques, que el día 04.04.97, se dio cuenta que su menor hija de nombre YESSICA GONZALEZ de trece (13) años de edad, había sido violada por el ciudadano de EYENSER ENRIQUE GONZÁLEZ, quien también es su hijo, arrojando dicha violación como resultado un embarazo que se encontraba en el quinto mes de gestación, según resultados médicos. En el transcurso de la investigación la menor victima rindió declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Machiques, donde manifestó que desde hace aproximadamente 5 años su hermano de nombre de EYENSER ENRIQUE GONZÁLEZ, mantenía relaciones con su persona bajo amenaza que si informaba lo que estaba sucediendo iba a matarla a ella y a su padre, hasta que en fecha 02.04.97 le dijo a su padre de nombre ELEITO GONZÁLEZ, que estaba embarazada, que casi tenia seis meses que no tenia el periodo menstrual y al efectuarle el examen pertinente se corroboro de la existencia de l embarazo de cinco meses de evolución.
De acuerdo a los hechos antes expuesto la Abg. BLANCA TIGRERA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, presento ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, formal Acusación en contra del ciudadano EYENSER ENRIQUE GONZÁLEZ SUAREZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA GONZÁLEZ, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, celebrándose en fecha 08-01-2003 la Audiencia Preliminar, ordenándose el Auto de Apertura a Juicio respectivo.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y privado y constituido el Tribunal en forma Mixta. Se constituye el Tribunal presidido por la Juez profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y los Escabinos Titular I ORLANDO SEGUNDO GONZÁLEZ RÍOS y Titular II DIGNA MAGALLY QUINTERO QUINTERO, acompañada por del Secretario Abg. GUILLERMO GONZALEZ. Quien al verificar la presencia de las partes asistentes al acto dejó constancia que se encontraban en la sala, la Abg. NIMIA PIRELA (S), el Defensor Público 23° Abog. GUSTAVO PIRELA, el acusado EYENSER ENRIQUE GONZÁLEZ SUAREZ, la Víctima YESSICA GONZÁLEZ. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pregunto a las partes si había punto previo para resolver antes de la apertura del Debate, en ese instante solicitó la palabra la Representante del Ministerio Publico quien manifestó su disposición de cambiar la calificación jurídica por cuanto del análisis de las actas que integran el presente expediente donde se presento acusación en contra del ciudadano EYENSER ENRIQUE GONZÁLEZ SUAREZ, por el delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y luego de haber sostenido conversación con la victima del presente hecho ciudadana YESSICA MARIELA CARMONA, esta ha manifiesta su deseo de la resolución del presente caso, el cual ya le ha causado suficiente daño tanto a ella como a su entorno familiar y en virtud de que no existen elementos suficientes para acreditar la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, pero si para la comprobación del delito de INCESTO previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana YESSICA GONZALEZ es por lo que esta Representación Fiscal modifica la calificación que fuera presentada por la fiscal BLANCA TIGRERA CORTEZ. Seguidamente ante la incidencia planteada como punto previo se concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado EYENSER ENRIQUE GONZÁLEZ SUAREZ Abog. GUSTAVO PIRELA, quien manifestó que por cuanto la vindicta pública como punto previo ha planteado el cambio de calificación jurídica al delito de Incesto, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y previo a sostener una conversación con su defendido a fin de informarle de su nueva situación jurídica, manifestándome su deseo de admitir los hechos, solicito ciudadana Juez se le imponga de las alternativas a la prosecución penal las cuales se hacen procedente en derecho ante la nueva calificación jurídica, es decir ante los nuevos hechos, reservándose la defensa el derecho de palabra nuevamente”. De seguida la Juez le solicita al acusado EYENSER ENRIQUE GONZÁLEZ SUAREZ ponerse de pie y a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así mismo visto el cambio de calificación Jurídica, el Tribunal evidencia una situación jurídico distinta del acusado frente a la imputación Fiscal, por lo cual se procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso en especial de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el procesado ser y llamarse como queda escrito EYENSER ENRIQUE GONZÁLEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, nacido el día 15-07-77, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.819.841, Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Eleito González y Adelaida Suárez, residenciado en Barrio Maria Alejandra, sector La Curva, entrando por las Palmeras , Estado Zulia, quien expuso libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público y renuncio al recurso de apelación”. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expuso que por cuanto su defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le imponga la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal ya que su defendido para el momento del cometimiento del hecho, no tenia veintiún años de edad. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de oír su opinión respecto a los planteamientos de los imputados y sus defensores, quien expuso no tener objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de hechos realizada por el acusado. Acto continuo el Tribunal concedió la palabra a la victima YESSICA GONZÁLEZ, quien expuso que lo único que deseba era no tener ningún tipo de contacto con su hermano, ni que éste visite su lugar de residencia.
Vistas las solicitudes presentadas por la Defensa y el acusado por tratarse de una cuestión de mero derecho que solo puede ser resuelta por el Juez profesional, se procede a decir con fundamento en las siguientes consideraciones. Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de una incidencia a la cual el Ministerio Publico y la victima no se oponen, por el contrario acepta la Admisión de los Hechos en esta fase en atención al principio de igualdad, celeridad y economía procesal. Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en los casos de procedimiento por Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta de acuerdo a la participación del acusado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, en los hechos razón de su juzgamiento, reservados a esa fase, empero pone al acusado en una situación de desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, y virtud del análisis detenido de la investigación, por cuanto es precisamente previo a la Audiencia Oral y Publica, cuando la representación Fiscal revisa detenidamente su investigación, puesto que ha de precisar claramente el grado de participación del acusado, cuando se produce el supuesto previsto en el articulo 83 del Código Penal, referente a la participación de varias personas en la comisión de un hecho punible.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado amen de no existir oposición del Ministerio Publico existe una competencia funcional sobrevenida ante del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Igualdad, celeridad, economía procesal, proporcionalidad, contradicción entre otros,.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad.....
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así que establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización a la justicia. .......No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.....
Continuando con lo argumentado considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de conocer el acusado de autos tal calificación jurídica en la fase Intermedia, podría haber admitido, por cuanto no estaba conforme con calificación jurídica que para entonces mantenía el Ministerio Publico lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación se es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su participación en grado de Complicidad en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal” en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Rosales Ríos y La Agencia de Lotería “La Millonaria 22”; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad del hecho que se le imputa. En consecuencia este Tribunal acuerdo el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado EYENSER ENRIQUE GONZÁLEZ SUAREZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de INCESTO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre Tres (03) a Seis (06) Años de Presidio, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto de las actas se evidencia que el acusado no tenia 21 años de edad al momento de la comisión del hecho, se aplica la pena hasta el limite de Cuatro (04) Años, Ahora bien por cuanto el acusado ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la rebaja de un tercio (1/3) de la aplicar, tomando en consideración las circunstancias del caso y el bien jurídico afectado, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado: EYENSER ENRIQUE GONZÁLEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, nacido el día 15-07-77, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.819.841, Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Eleito González y Adelaida Suárez, vivo en Barrio Maria Alejandra, sector La Curva, entrando por las Palmeras , Estado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del lo delito INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 381, en perjuicio de la ciudadana YESSICA GONZALEZ, en consecuencia la condena ha de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS
ORLANDO SEGUNDO GONZÁLEZ RÍOS DIGNA MAGALLY QUINTERO QUINTERO
TITULAR No. 1 TITULAR No. 2
EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ
En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No.036-04 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ
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