REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 02 DE AGOSTO DE 2004
194° y 145°

CAUSA NO. 9U-026-04
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARI0: (S) Abg. GUILLERMO GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: ALEXIS CALDERA SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 17.180.596, de 20 años de edad, Soltero, de oficio vendedor de comida ambulante hijo de Gloria del Carmen Sánchez y de Omar Antonio Caldera, residenciado en la calle 76 avenida El Milagro con 5 de Julio Casa Nº E-16 cerca del Destacamento Olegario Villalobos, Estado Zulia,
ACUSADO: JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad N° 17.462.404, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Latonero, hijo de Carmen Caldera y de Andrés Espinoza, residenciado en el Barrio La Polar, calle 192, Casa N° 49D-103, municipio Maracaibo Estado Zulia
DEFENSA: Abg. CARMEN ELENA ROMERO Y REGULO LOPEZ, Defensores Públicos Nos. 6° y 57° (respectivamente) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. GUILLERMO SILVIO. Fiscal 1 del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: JHONNY ENRIQUE AGUILAR VILCHEZ, ELIZABETH MARIA PARRA DE SUAREZ, NACARY NOEMIA VILLALOBOS, SARA DEL CARMEN SOTO PEREZ.

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El hecho que apertura la causa se produce el día 09 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE AGUILAR VILCHEZ, ELIZABETH MARIA PARRA DE SUAREZ, NACARY NOEMIA VILLALOBOS, SARA DEL CARMEN SOTO PEREZ, se encontraban a bordo de un vehiculo clase autobús de 50 puestos de pasajeros que cubre la ruta dos de la ciudad de Maracaibo, signado con el Nº 26 y conducido por el ciudadano FERNANDO DE JESUS URDANETA BOSCAN, cuando el vehiculo circulaba por la calle 78 Dr. Portillo de la ciudad de Maracaibo, tres ciudadanos que se habían montado con anterioridad despojaron a los demás pasajeros de sus pertenencias en efecto uno de los asaltantes de la unidad portando un arma de fuego encañonó a los pasajeros del bus mientras los otros dos los despojaban de sus pertenencias y una vez que lograron el objetivo salieron del sitio del suceso por donde se encontraba circulando una UNIDAD PDM-047, donde se trasladaban los funcionarios: Oficial WYNDY MEDIAN chapa Nº 0483, en compañía del Oficial Ronny Reverol, chapa Nº 0364 o se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por el sector específicamente por la avenida 2 el milagro frente a la esquina el Sabor los funcionarios fueron notificados por lo ocurrido por la central de comunicaciones del comando y emprendieron la búsqueda de los sujetos, y exactamente por la Oficina de Hidroplano, Observaron a dos sujetos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por la calle 76 exactamente en la avenida 3C y al darle la voz de alto se introducen en una vivienda de color rojo cerca de ladrillo sin frisar de color blanco, por lo que los funcionarios procedieron a introducirse en la vivienda logrando detenerlos y solicitándole que voluntariamente mostrara lo que llevaban los objetos que llevaban en los bolsillos de sus pantalones, encontrándose al primero la cantidad de quince mil bolívares exactos distribuidos en un billete de cinco mil bolívares y otro de diez mil bolívares, y al segundo ciudadano dos argollas de color amarillo presuntamente oro, por lo que la comisión actuante procedió a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, por cuanto se encontraban cerca del lugar del suceso con objetos de las victimas, al ciudadano ALEXIS CALDERA SANCHEZ, se le incauto la cantidad de quince mil bolívares y al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA se le incauto un par de argollas presuntamente oro, el resto de los demás objetos no pudo ser recuperado, ya que el tercer sujeto logro huir del lugar del suceso.
En fecha 10 de Octubre de 2003, los imputados fueron presentados por ante el Tribunal
Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 358 del Código Penal, y se decreto la Flagrancia, por lo cual se acordó la continuación con el procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico, constituido el Tribunal en forma UNIPERSONAL actuando como Juez la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y como Secretario (S) el Abogado GUILERMO GONZALEZ, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional hizo las advertencias de ley y declaro Abierto el Debate, concediéndole la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Publico, para que exponga su Acusación quien precedió a presentar formal Acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ Y JOSE GREGORIO ESPINOZA, por estar incurso en la comisión del delito de asalto en transporte público, modificando en el acto escrito acusatorio presentado solo con respecto al grado de participación de los hoy acusados, calificando el presente delito como ASALTO EN TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el penúltimo aparte artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en virtud de que los mismos fueron detenidos a los pocos momentos de haber ocurrido el hecho y se recuperaron algunas prendas y dinero producto del mismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE AGUILAR VILCHEZ, ELIZABETH MARIA PARRA DE SUAREZ, NACARY NOEMIA VILLALOBOS, SARA DEL CARMEN SOTO PEREZ, solicitando al Tribunal el enjuiciamiento y condena de los hoy Acusados ALEXIS CALDERA SANCHEZ Y JOSE GREGORIO ESPINOZA. Seguidamente el Tribunal concedió la palabra a la Defensa de los Acusados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA, ejercida por los Drs. REGULO LOPEZ Y CARMEN ELENA ROMERO, respectivamente quienes en su orden expusieron que sus defendidos le manifestaron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos su deseo de admitir los hechos. Acto continuo el Tribunal procede a explicar a los imputados con palabras claras y sencillas el delito por el cual ha presentado Acusación el Ministerio Público así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitir los hechos seguidamente se procederá a dictar la sentencia definitiva explicándole la posible pena a imponer de igual forma le hizo del conocimiento de sus garantías y derechos constitucionales previstos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden comunicarse con su defensor en todo momento razón por la cual está a su lado pero no podrán hacerlo cuando respondan a alguna pregunta asimismo fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional relacionado a que no están obligados a declarar en su contra pero que su declaración es un medio para su defensa. En este estado se le concede el Derecho de Palabra al Ciudadano Acusado ALEXIS CALDERA SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 17.180.596, de 20 años de edad, Soltero, de oficio vendedor de comida ambulante hijo de Gloria del Carmen Sánchez y de Omar Antonio Caldera, residenciado en la calle 76 avenida El Milagro con 5 de Julio Casa Nº E-16 cerca del Destacamento Olegario Villalobos, Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Quiero admitir los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación.” Seguidamente se concede el Derecho de Palabra al Ciudadano Acusado JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 17.462.404, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Latonero, hijo de Carmen Caldera y de Andrés Espinoza, residenciado en el Barrio La Polar, calle 192, Casa Nº 49D-103, municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Quiero admitir los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación”. Posteriormente solicito la palabra la Defensa, ejercida en la persona del Abg. REGULO LOPEZ, en su condición de Defensor del Acusado, JOSE GREGORIO ESPINOZA SANCHEZ quien expuso que vista la Admisión de los hechos libre y espontánea, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 1° y 4° del Código Penal referido a que la su defendido que tenia para el momento del cometimiento del hecho ilícito menos de 21 años de edad. De seguido toma la palabra la Defensa, ejercida en la persona de la Abg. CARMEN ELENA ROMERO, en su condición de Defensor del Acusado, ALEXIS CALDERA SANCHEZ CALDERA quien expuso que por cuanto su defendido ha tomado la decisión libre de acogerse a uno de los modos alternativos de la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se tomara en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 1° y 4° del Código Penal referidos a la edad que tenia su defendido para el momento del cometimiento del hecho ilícito, previsto en la norma penal adjetiva. Posteriormente el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público en contra de los imputados: ALEXIS CALDERA SANCHEZ Y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA por la comisión del Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE AGUILAR VILCHEZ, ELIZABETH MARIA PARRA DE SUAREZ, NACARY NOEMIA VILLALOBOS, SARA DEL CARMEN SOTO PEREZ, en virtud de que la misma reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten todas los medios de prueba ofrecidos en la misma por ser lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Vista la solicitud realizada por los hoy acusados y sus defensores el Tribunal procede a aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procede a dictar la sentencia respectiva.
Ante tal requerimiento de las partes este Tribunal pasa a decidirlo comenzando por señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la disposición citada se infiere haciendo una interpretación literal que la Tribunal oportunidad procesal para solicitar la aplicación de un o de los modos alternativos a la prosecución del proceso entre ellos la admisión de los Hechos previsto en la comentada norma es precisamente durante la fase intermedia o en la Fase de juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Obviamente estamos en presencia de un Procedimiento Abreviado, pues de las actas se desprende que los acusados fueron presentados por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 358 del Código Penal, y se decreto la Flagrancia, por lo cual se acordó la continuación con el procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo. De manera que en el procedimiento Abreviado una vez calificada la fragancia y presentada la acusación ante el Juez de Juicio Unipersonal es la oportunidad procesal para solicitar la Admisión de los Hechos como en efecto se hizo, razón por la cual habiéndose verificado que los acusados asistidos por sus defensores y con pleno conocimiento de sus derechos solicitaron a viva voz, la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal procede al cálculo de la pena desaplicando el último aparte de la citada norma, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera inconstitucional no rebajar la pena de su límite inferior, pues ello desnaturalizaría la institución de la Admisión de los Hechos, no tendría sentido para los acusados admitir los hechos si ello no comporta un beneficio en la rebaja de la pena respectiva.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que los acusadas en forma libre y espontánea hicieron uso de sus derechos Legales, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos en la oportunidad procesal, para hacerse acreedores de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como sucedió, pues los acusados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, de manera voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, por la comisión del Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE AGUILAR VILCHEZ, ELIZABETH MARIA PARRA DE SUAREZ, NACARY NOEMIA VILLALOBOS, SARA DEL CARMEN SOTO PEREZ. En consecuencia este Tribunal Unipersonal procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por los mismos y su defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 358 del Código Penal, en concordancia el artículo 82 Ejusdem, por lo que se toma en consideración que las referidas disposiciones legales, establecen la pena comprendida entre Diez (10) a Dieciséis (16) Años de Presidio, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1ª del Código Penal, pues ambos acusados eran menores de 21 años al momento de cometer el hecho punible, lo que implica que se tomara una rebaja hasta el limite inferior, es decir que la pena ha de ser DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el delito es FRUSTRADO, según lo previsto en el artículo 82 Ejusdem, ha de rebajarse un tercio 1/3 de la pena, equivalente a TRES (03) AÑO y CUATRO (04) MESES, resultante en la pena aplicar de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pero en el presente caso se ha decretado el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena aplicar, correspondiente a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÌAS, resultando con la respectiva rebaja, la pena definitiva a aplicar de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 17.180.596, de 20 años de edad, Soltero, de oficio vendedor de comida ambulante hijo de Gloria del Carmen Sánchez y de Omar Antonio Caldera, residenciado en la calle 76 avenida El Milagro con 5 de Julio Casa Nº E-16 cerca del Destacamento Olegario Villalobos, Estado Zulia, y el acusado JOSE GREGORIO ESPINOZA CALDERA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 17.462.404, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Latonero, hijo de Carmen Caldera y de Andrés Espinoza, residenciado en el Barrio La Polar, calle 192, Casa Nº 49D-103, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE AGUILAR VILCHEZ, ELIZABETH MARIA PARRA DE SUAREZ, NACARY NOEMIA VILLALOBOS, SARA DEL CARMEN SOTO PEREZ, condena ha de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa de, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo y se registró bajo el No. 034-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ