REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL MIXTO
Maracaibo, 31 de agosto del 2.004
194º Y 145º
CAUSA: 6M-076-04 .
SENTENCIA Nº. 37-04.
Juez Presidente Catrina Del Carmen López Fuenmayor( S)
Escabinos: Liolimar Camacho (T1)
Yoleida Leal (T2)
Secretaria : Abog. Aurora Gómez Fuenmayor.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Acusados: Julio Cesar Gómez y Carlos Alberto Andrade
Defensor: Abog en ejercicio, Francisco González Yamarte Inpreabogado Nro. 47.872.
Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona de la Abog. Reyna Trujillo.
Victima: ciudadano LEANDRO MONTIEL MONTIEL
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1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, en fecha 30 de Agosto del año 2.004, previa verificación de las partes por parte de la secretaria de Sala, se procedió a escuchar la imputación realizada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abg. REYNA TRUJILLO, realizando en la presente audiencia oral y pública, el cambio de calificación en contra del ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ, a quién acuso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO MONTIEL MONTIEL, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los citado artículos y manteniendo la calificación con relación al ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó lo que ha bien tuvo. Posteriormente se le impuso a los acusados antes aludidos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el código antes citado, así como de la Admisión de los Hechos que se consagra en el artículo 376 ejusdem, la cual procede en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto el momento procesal para la solicitud se exige que haya una acusación definitiva pues son los hechos allí explanados los qué manifestó los acusados como cometidos por su persona, antes del debate, renunciando en parte a derechos y garantías Procesales y solicitando la imposición de la pena correspondiente a aplicar, e
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igualmente renunciaron al recurso de apelación tanto los acusados como su defensor y el Fiscal 10°. Seguidamente los Acusados se identificaron, cada uno por separado, narraron lo ocurrido y Admitieron los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez constituida de manera Mixta a aplicar la pena correspondiente por la comisión de tales delitos.
2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.
El día domingo 24 de agosto de 2.003, aproximadamente a las 10:20 de la noche, el ciudadano LEANDRO ANTONIO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.257.454, se desplazaba por la vía que conduce a La pastora en la población de Machiques de Périja, en su bicicleta color azul, n° 24, marca ESVECO, serial 9237, tipo montañera, cuando específicamente por el segundo puente de la referida vía, le interceptaron cinco (059 personas, quienes le despojaron de la bicicleta en que se desplazaba, además de un reloj marca doble Q, valorado en sesenta mil bolívares (60.000) y dinero en efectivo, a saber veinte mil bolívares (20.000) logrando salir del lugar al desplegar una carrera veloz, no sin antes poder determinar las características físicas de dichos sujetos: uno de piel morena oscura, delgado, alto, pelo negro, corte bajito, otro moreno claro, estatura baja, pelo ondulado y otro sujeto de tez blanca, y baja estatura. Ocurrido esto, acude el Lunes 25 de agosto de 2.003, hasta la sede del Departamento Machiques de la Policía Regional del estado Zulia, donde interpone su denuncia en forma escrita, participando además que dos sujetos que lo habían sometido, se encontraban detenidos en el reten policial por otro delito que cometieron, por lo que guarda características similares a las de los sujetos que interceptaron al ciudadano LEANDRO MONTIEL y le despojaron de sus pertenencias, amén de haberse presentado la ciudadana FLOR MARÍA GÓMEZ JIMENEZ, hermana del inmutado JULIO GÓMEZ JIMENEZ, por ante el comando policial y hace entrega de manera voluntaria de una bicicleta tipo montañera, color azul, que se correspondía totalmente con la sustraída a la víctima, LEANDRO MONTIEL, se solicita ente el Juzgado ______________________________________________________________________________________
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de Control que por Distribución correspondió conocer se librara la respectiva orden de aprehensión a los ciudadanos JULIO CESAR GÓMEZ JIMENEZ Y CARLOS ALBERTO ANDRADES MOLINA, por los hechos ocurridos al ciudadano LEANDRO MONTIEL, la cual se libró y se hizo efectiva en fecha 27-08-03 por parte de los funcionarios adscritos al instituto de Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo puestos en fecha 29 de agosto de 2.003 a la orden del Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO y en la misma fecha se llevó a efecto el reconocimiento en rueda de imputados, donde el testigo LEANDRO MONTIEL, reconoce y señala al imputado JULIO CESAR GÓMEZ, respondiendo a la pregunta del tribunal en los siguientes terminos: “El número 3 estaba incitando a los demás para que me atracaran, es todo”. Mientras que al serle puesto de vista y manifiesto el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADES, a la pregunta del Tribunal, contestó: “El número 2 me amenazó con el cuchillo y me tenía agarrado por el cuello de la camisa, es todo”.
3.- PUNTO PREVIO
La admisión de los hechos es una institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las suprimir el debate en juicio Oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Pérez Sarmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A,
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1.998, p:431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar y declarado por el Juez de Control, y por otra parte el Código orgánico Procesal Penal, establece que solo es procedente en la Audiencia Preliminar o en los casos de delitos flagrantes. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues los acusados JULIO CESAR GÓMEZ Y CARLOS ALBERTO ANDRADES, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio de llevado por este Tribunal en esta misma fecha
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por los acusados JULIO CESAR GÓMEZ y CARLOS ALBERTO ANDRADE
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de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole un tercio de la pena por cuanto en el presente hecho hubo violencia.
Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANDRADE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y JULIO CESAR GÓMEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO MONTIEL, igualmente declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos interpuesta por los acusados. Y ASI SE DECLARA.
4. APLICACIÓN DE LA PENA
CON RELACIÓN AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ANDRADE
La pena prevista en el artículo 460 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Ocho(08) a Dieciséis (16) años de presidio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de Doce años(12) años de presidio. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se le rebaja la pena hasta ocho(08) años de presidio, sin bajar del
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limite inferior, por cuanto no se evidencia de actas que registre antecedentes penales. Así mismo, se le rebaja un Tercio de la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que hubo violencia en el cometimiento de los hechos admitidos por el acusado, resultando la pena a aplicar de CINCO AÑOS , CUATRO MESES DE PRESIDIO .
CON RELACION AL CIUDADANO JULIO CESAR GÓMEZ JIMENEZ.
La pena prevista en el artículo 460 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Ocho(08) a Dieciséis (16) años de presidio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de Doce años(12) años de presidio. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se le rebaja la pena hasta ocho (08) años de presidio, sin bajar del limite inferior, por cuanto no se evidencia de actas que registre antecedentes penales. Así mismo, el delito fue cometido en grado de complicidad necesaria, aplicándose lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, rebajándole la pena a imponer a la mitad resultando así Cuatro(04) años de Presidio. Igualmente se le rebaja un Tercio de la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que hubo violencia en el cometimiento de los hechos admitidos por el acusado, resultando la pena a aplicar de DOS AÑOS , OCHO MESES DE PRESIDIO .
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5.- DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA a los acusados CARLOS ALBERTO ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, de 28 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión Carpintero, fecha de nacimiento 13-07-77, con domicilio con Barrio La Polar, casa N° 14, calle 28, al fondo del depósito La Polar, Machiques estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO AÑOS , CUATRO MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano LEANDRO MONTIEL y al ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ JIMENEZ, venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nro. 16.107.240, de profesión albañil, fecha de nacimiento 26-05-81, con domicilio en Funda Perijá,a una cuadra de la Bomba el Trébol, Machiques Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO, por considerarlo, responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado el traslado de los mencionados ciudadanos antes indicados en esta fecha, a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
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PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de agosto del 2.004
194º Y 145º
Vista la Sentencia signada con el N° 037-04, dictada por este tribunal en esta misma fecha y visto que las partes renunciaron a ejercer Recurso ordinario de Apelación, se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a fin la distribuya a Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. REMITASE.-
LA JUEZ DE JUICIO (S)
DRA. CATRINA LOPEZ F.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. AURORA GOMEZ F.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remite constante de ciento veintidós (122) folios útiles y su respectiva Carpeta de Participación Ciudadana.
LA SECRETARIA (S)
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