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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL MIXTO
Maracaibo, 31 de agosto del 2.004
194º Y 145º

CAUSA: 6M-072-04 .

SENTENCIA Nº. 38-04.

Juez Presidente Catrina Del Carmen López Fuenmayor( S)
Escabinos: Ana García (T1)
Nalvis Fernández (T2)
Secretaria : Abog. Aurora Gómez Fuenmayor.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Acusado: ALEXANDER JOSÉ PEREIRA.
Defensor: Defensora Pública N° 4, representada en la persona abogada Ligia Colina (s)
Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público(E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona del Abg. Douglas Valladares
Victima: ciudadana Yudith Iriarte Torres.


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1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, en fecha 30 de Agosto del año 2.004, previa verificación de las partes por parte de la secretaria de Sala, se procedió a escuchar la imputación realizada por el Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público, Abg. DOUGLAS VALLADARES, realizando en la presente audiencia oral y pública, el cambio de calificación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEREIRA, por el delito de ROBO GENERICO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH IRIARTE, por cuanto se encuentra llenos los extremos requeridos en el citado artículo. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó lo que ha bien tuvo. Posteriormente se le impuso al acusado antes aludido del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el código antes citado, así como de la Admisión de los Hechos que se consagra en el artículo 376 ejusdem, la cual procede en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto el momento procesal para la solicitud se exige que haya una acusación definitiva pues son los hechos allí explanados los qué manifestó el acusado como cometidos por su persona, antes del debate, renunciando en parte a derechos y garantías Procesales y solicitando la imposición
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inmediata de la pena. Seguidamente el Acusado se identificó, y procedió a narrar lo ocurrido y Admitiendo los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez constituida de manera Mixta a aplicar la pena correspondiente por la comisión del delito.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.
El día 28 de noviembre de 2.003, aproximadamente a las 5:00 de la tarde la ciudadana Yudith Iriarte , se encontraba caminando de su casa hacia la avenida del Barrio Libertador, para montarse en el bus, fue cuando en la esquina del conjunto Residencial El Colibrí sintió que dos personas iban detrás de ella, al mirar hacia atrás por el lado que llevaba la cartera en la mano, un muchacho alto, delgado, que vestía una camisa blanca de cuadros y un Jean negro le agarra la cartera y comenzó un forcejeo con él, pero había otro muchacho moreno, de estatura baja que vestía con una franela de rayas amarillas, rojas, verdes azul, que le estaba tratando de agarrar, incluso la empuja y cae el muchacho más alto le quito la cartera y salió corriendo junto con el que la empujó, fue cuando la víctima comenzó a gritar inmediatamente los vecinos salieron, preguntándole, qué le había ocurrido, manifestándole que esos muchachos que estaban corriendo la habían robado la cartera con sus documentos personales y la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00), los vecinos los persiguieron en la camioneta, agarrando sólo a uno de ellos y al verlo observó que había el que la había empujado al piso para quitarle la cartera y a los cinco minutos llegó la patrulla y se lo llevaron detenido los funcionarios Edgar Vera y el Oficial Victor Troconis, adscritos al ______________________________________________________________________________________
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Departamento Venancio Pulgar de la Policía Regional de Estado Zulia.
3.- PUNTO PREVIO

La admisión de los hechos es una institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las suprimir el debate en juicio Oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Pérez Sarmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p:431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar y declarado por el Juez de Control, y por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo es procedente en la Audiencia Preliminar o en los casos de delitos flagrantes. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado ALEXANDER PEREIRA admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea
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los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha.
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado ALEXANDER JOSÉ PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole un tercio de la pena, por cuanto en el presente hecho hubo violencia.
Ahora bien, este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Alexander Pereira, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH IRIARTE TORRES, igualmente declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos interpuesta por los acusados. Y ASI SE DECLARA.
4. APLICACIÓN DE LA PENA
La pena prevista en el artículo 457 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, establece una pena de Cuatro(04)a Ocho (08) años de presidio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de Seis años(06) años de presidio. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se le rebaja la pena hasta cinco(05) años de presidio, sin bajar del límite inferior, por cuanto no se evidencia de actas que registre antecedentes penales. Así mismo, se evidencia que la participación del acusado fue de cómplice, aplicándose lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, rebajándole la pena a imponer a la mitad resultando así Dos(02) años, Seis(06) meses de Presidio. Igualmente se le rebaja un Tercio de la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que hubo violencia en el cometimiento de los hechos admitidos por el acusado, resultando la pena a aplicar de UN AÑO , OCHO MESESES DE PRESIDIO .

5.- DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado ALEXANDER JOSÉ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.176.879, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, con domicilio en el barrio Raúl Leoni, calle 79B, casa N° 95-48, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN(01) AÑO, OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo cómplice en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUDITH IRIARTE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado el traslado del mencionado ciudadano antes aludido, a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado 06 de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los treinta días del mes de agosto de 2.004. Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOIR
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)


LOS ESCABINOS

ANA GARCÍA NALVIS FERNÁNDEZ
(Titular I) (titular II).


LA SECRETARIA
ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR.

En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 038-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR.

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