REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Agosto de 2004
194° y 145°

SENTENCIA Nº 036-04-04
CAUSA Nº 6M-048-03

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez Presidente: Catrina del Carmen López Fuenmayor (S)
Escabinos: Rosa Margarita Chirinos (Titular I).
Jazmín Gisela González Salamanca (titular II).
Tamaira Altamira Álvarez Morillo (Suplente I).
Secretaria de Sala: Abg. Aurora Gómez Fuenmayor.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: DARWIN ENRIQUE BORRERO UZCATEGUI, venezolano, natural de Maracaibo, titular de cédula de identidad Nro. 147.279.915, soltero, fecha de nacimiento 10-03-76, de 27 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de JOSÉ BORRERO Y MARLENE UZCATEGUI, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle principal, casa s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensora: Defensora Pública Nro. 47, Dra. María Alexandra González.
Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Dra. Neyla Esther Berbeci.
Víctima: ciudadana Claydis Chiquinquirá Díaz Picón.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Los hechos objetos a ser probados en el Juicio Oral y Público, quedaron explanados en la Acusación expuesta por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público durante el debate contradictorio, realizado el día 12 de agosto del 2.004, bajo los siguientes términos:
"El día nueve (09) de Agosto de dos mil tres (2003), el funcionario Mayor DILIO SÁNCHEZ, Nro. 0733, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m) realizando labores de patrullaje ordinario en la unidad moto M-017, en la jurisdicción de la Parroquia coquivacoa, específicamente por la avenida 2 del Milagro, a la altura del Parque “La Marina”, cuando observó a la ciudadana CLAYDIS CHIQUINQUIRÁ DÍAZ PICÓN, en compañía de las ciudadanas MAYRA RÍOS Y ESTELA PAZ, quienes pedían auxilio y al acercarse a las mismas, la ciudadana CLAYDIS DIAZ PICÓN, le informó que cuando se encontraban caminando por el parque “La Marina” en compañía de sus amigas se les acercó un sujeto de estatura alta, de tez morena, vestido con un short de color negro, quién portaba un pico de botella y bajo amenaza de muerte le dijo a la ciudadana CLAYDIS DIAZ PICÓN, que sino le entregaba sus pertenencias la mataría, despojándola de su cartera la cual contenía en su interior una cadena de oro, un celular, Marca Nokia 5120, con línea Movilnet, signado con el número 0416-3682925, una cédula de identidad de la ciudadana ESTELA PAZ, domésticos y otros accesorios y después que el sujeto la despojara de todas sus pertenencias se fue corriendo hacía el Barrio que esta ubicado por los fondos del parque de atracción MICKEY MOUSE, inmediatamente el oficial mayor DILIO SÁNCHEZ, se introdujo a la calle por donde se fue el individuo visualizó a un sujeto con las mismas características señaladas por la víctima CLAYDIS DIAZ, y el mismo al notar la presencia policial del funcionario DILIO SÁNCHEZ, salió huyendo por un callejón, viéndose el funcionario antes identificado en la necesidad de continuar la persecución del sujeto a pie ya que era imposible continuar en la moto y después del recorrido el funcionario logra aprehender al imputado DARWIN BORRERO UZCATEGUI, quién fue señalado por la víctima CLAYDIS DIAZ PICON, como el mismo sujeto que le había despojado de sus pertenencias, de su cartera, un monedero, un celular y otros accesorios y bajo amenaza de muerte con un pico de botella cuando se encontraba en el parque “La Marina” con sus amigas ya mencionadas, prestándose al sitio donde fue aprehendido el imputado el oficial II JOSÉ AMAYA, credencial No. 2093, quien trasladado al imputado DARWIN ENRIQUE BORRERO UZCATEGUI, al Departamento Policial Coquivacoa, seguidamente la ciudadana CLAYDIS DIAZ PICÓN, se traslado al Departamento antes indicado, donde interpuso la respectiva denuncia.-

Igualmente la representante del Ministerio Público ratificó las pruebas testificales y documentales promovidas y admitidas en su oportunidad legal, especificando la pertinencia de cada una de ellas, los cuales tenemos:



LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana CLAYDIS CHIQUINQUIRÁ DIAZ PICÓN.-
2.- Declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RÍOS RÍOS.-
3.-Declaración de la ciudadana ESTELA DEL CARMEN PAZ.-
4.-Declaración del Funcionario Policial DILIO SÁNCHEZ, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Coquivacoa
5.- Declaración del Funcionario Policial JOSÉ AMAYA, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Coquivacoa.

DOCUMENTALES: Incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta policial de fecha 09-08-03, suscrita por el oficial mayor DILIO SÁNCHEZ, Nro. 0733, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Coquivacoa.
2.- Informe sobre avalúo prudencial de los objetos robados a las víctimas por el imputado, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación del Zulia.
3.-Record de entradas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite del ciudadano DARWIN ENRIQUE BORRERO UZCATEGUI.
Tales hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público, acusando al ciudadano DARWIN ENRIQUE BORRERO UZCATEGUI, como “autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del la ciudadana CLAYDIS CHIQUINQUIRA DIAZ PICON.-

Así mismo, siendo su oportunidad la defensa argumentó, que durante el desarrollo del debate demostrara que el ciudadano DARWIN BORRERO UZCATEGUI, no es culpable, que es inocente, por cuanto éste se encontraba alejado del sitio de los hechos, acompañado de dos amigos.”


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA -

La defensa no promovió testigo alguno en el presente asunto, la cual se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mediante la figura de la Comunidad de las Pruebas y hacer suya las que renunciare la representación Fiscal.

En contraste de tales hechos y circunstancias con la evidencia obtenida de las pruebas recepcionadas, haciendo abstracción, entre las cuales, de la declaración del acusado, el cual fue impuesto del Precepto Constitucional, manifestando el acusado DARWIN ENRIQUE BORRERO, su voluntad de declarar, haciéndolo libre de juramento, aprehensión y apremio, se identificó y manifestó: Yo me llamo, DARWIN ENRIQUE BORRERO UZCATEGUI, venezolano, natural de Maracaibo, titular de cédula

de identidad Nro. 14.279.915, soltero, fecha de nacimiento 10-03-76, de 27 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de JOSÉ BORRERO Y MARLENE UZCATEGUI, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle principal, casa s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y siendo las12:00 meridium expuso: “EL día 09 de agosto, yo me encontraba en la orilla de la playa, porque vivo cerca de allí, cuando de pronto fui sorprendido por un funcionario de la Policía Regional y me llevó hacia donde estaban varias personas y dijeron que yo les había robado y me llevaron al Destacamento, soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.- De seguida se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue: 1.- ¿Que sector de la playa o la zona, vive usted? R: Av. El Milagro, cerca del parque “La Marina”.- terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa, para que interrogue al acusado: 1.- ¿Recuerda el día que fue detenido? R= fui detenido el 10 de agosto, como a las 10:00 de la mañana.- 2.- ¿Cómo te encontrabas vestido? R= con ropa de playa.- 3.- ¿Te encontrabas solo? R= Había gente en la playa.- 4.- ¿Es un sitio Público? R= Si , 5.- ¿Dónde fuiste detenido? R= En la playa.- 6.- ¿Se le encontró algún objeto al momento de la requisa? R= En ningún momento.- 7.- ¿Se encontraba alguien allí cuando te detuvieron? R= Mi mamá llegó después que le avisaron que me habían detenido.-


III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.
Este Tribunal constituido con Escabinos, considera acreditados en juicio oral y público los hechos suscitados con los siguientes elementos probatorios aportados:
A. TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- Declaración de la ciudadana CLAYDIS CHIQUINQUIRÁ DÍAZ PICÓN, (VICTIMA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.426.076, a quien la Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta sala y la instó a que expusiera lo que conozca sobre los hechos que se están debatiendo en esta Sala, manifestando la testigo lo siguiente: “El día 09 de agosto del año pasado, iba con unas amigas (MAYRA Y ESTELA), por la avenida el Milagro, por el parque La Marina, cuando un sujeto que venía detrás de nosotras y nos preguntaba que si teníamos miedo y yo le respondía que no, luego al momento de atravesar la calle el se adelantó y con un pico de botella me amenazó diciendo que le diera la cartera, sino me mataría y yo del miedo se la di y este salio corriendo por una calle detrás del parque Mickey Mouse y con la ayuda de un funcionario policial, fue capturado ”.—Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación fiscal para que interrogue, 1.- ¿Qué objetos te fueron despojados? R= La cartera y dentro de ella, tenía el celular, el monedero y una cadena de oro.- 2.-¿Qué hace el sujeto cuando te despojó? R= Se fue corriendo, hacia una calle por Mickey Mouse (parque de diversiones).- 3.- ¿Puedes indicar quien fue la persona que te despojó


de tus pertenencia? R= la persona que tengo al frente (Señalando al acusado de autos).- terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizó su interrogatorio: 1.- ¿Dónde empieza la persecución? R= En la avenida El Milagro.- 2.- ¿A qué distancia se encontraba la persona que te agredió con respecto a ti? R= El Cruzó la avenida y se me puso de frente.- 3.- ¿Quienes se encontraban contigo? Mis dos amigas MAYRA Y ESTELA,- 4.- ¿En qué mano tenía el pico de botella el sujeto? R= No recuerdo.- 5.- ¿Presentó usted, alguna factura ante el Ministerio Público, de algún objeto que le fue sustraído? R= No.- 6.- ¿Recuperó usted, algún objeto? R= Solo la Cédula.- 7.- ¿Cómo se encontraba vestido la persona que la despojó de sus pertenencias? R= Con un short y una franela.

2.-Declaración del funcionario mayor DILIO SÁNCHEZ, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Coquivacoa, a quien previo juramento, quedo identificado como quedó escrito, quien la Juez presidente, lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, no sin antes de que la Representante del Ministerio Público, le pusiera de manifiesto el acta policial de fecha 09-08-03 y siendo reconocida la misma en su contenido y firma por dicho funcionario, manifestando ratificar lo allí contenido, como lo es que el día 09 de agosto del 2.003, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m) encontrándose de patrullaje, a bordo de la unidad M-017, en el momento en que se desplazaba en la avenida 2 El Milagro, específicamente en el Parque “La Marina”, cuando visualizó a varias ciudadanas pidiendo auxilio y cuando se acerco le indicó una de ellas, identificada como CLAYDIS DÍAZ PICÓN, que un sujeto bajo amenaza de muerte con un pico de botella en mano la había despojado de sus pertenencias, describiéndolo como de estatura alta y de tez morena, el cual vestía un short de color negro y se había introducido en la calle donde se encontraban parados, procediendo a introducirse y al final de esta visualizó a un sujeto con las mismas características indicadas por el denunciante, quién al notar la presencia policial emprendió veloz huída por uno de los callejones y al hacerle el seguimiento en la unidad moto, el cual tuvo que bajarse de la moto para continuar el seguimiento a pie, ya que era imposible seguir en la unidad moto por el mal estado de la vía, logrando su captura posteriormente, cumpliendo con las formalidades de ley, siendo señalado por la víctima CLAYDIS DIAZ PICÓN, como el autor del hecho, presentándose posteriormente el oficial II JOSÉ AMAYA, a bordo de la unidad PR-108, quién se encargó de trasladarlo hasta el Departamento. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que realice su interrogatorio: 1.- ¿Qué tiempo lleva en la Policía? R= 22 años.- 2.- ¿A diario cuantos procedimientos practica usted? R= Uno, dos o tres.- 3.- ¿Qué circunstancia o motivo tuvo usted, para realizar la detención del hoy acusado? R= Por el auxilio que estaban pidiendo las ciudadanas, que habían sidos objeto de robo.-6.- ¿Qué aptitud tomó el acusado, cuando se percató de su presencia? R= Primero al verme en la moto, emprendió veloz huida, comenzando la persecución por la calle, me baje de la moto y seguir a pie por cuanto era imposible seguir en la moto, luego al verse acorralado en la orilla de la playa le di la voz de alto y este cedió, siendo señalado por la ciudadana CLAYDIS DÍAZ PICÓN, como el


sujeto autor del hecho, procediendo a su detención y llevarlo al destacamento, en la patrulla a cargo del oficial II JOSE AMAYA. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizó su interrogatorio: 1.- ¿Usted estuvo presente cuando la víctima, fue despojada de su cartera? R= No.- 2.- ¿Tenía usted alguna orden de aprehensión para detener al imputado? R= No.- 3.- ¿Observó usted, que el ciudadano llevara algún objeto en las manos? R= En el momento no, pero pudo haberlo tirado en el trayecto de la huída.- 4.- ¿Realizó usted algún cateo por la zona? R= Si, y el acusado me informó que los objetos estaba en la orilla de la playa, me fui hasta allá, donde me indicó y no encontré nada.

3.- Declaración de la ciudadana MAYRA RIOS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.230.436, quien la Juez presidente, la instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, y expuso: “El día 9-8-03, ibamos caminando mi amiga, mi hermana y yo, por la avenida El Milagro, por el Parque “La Marina”, íbamos para Lago Mall (Centro Comercial), cuando el ciudadano aquí presente (señalando al acusado) se nos acercó por detrás y nos preguntó si estábamos nerviosa y al momento de cruzar la avenida se adelantó se puso de frente a mi amiga y con un pico de botella de color marrón amenazó a mi amiga diciéndole que le diera la cartera sino la mataría, le quitó la cartera y salió corriendo, hacia los fondos del parque Mickey Mouse (parque de diversiones), es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Represente del Ministerio Público para que interrogue a la testigo y solicitó al tribunal dejara constancia de la pregunta y respuesta: 1.- ¿Qué dijo el acusado, cuando se les acercó? R= Que le diera la cartera, sino le mataría.- 2.- ¿Se encuentra el acusado en esta sala? R= Si, (procediendo a señalar al hoy acusado).- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa, para que interrogue: 1.- ¿Observó usted, al ciudadano? R= cuando veníamos atravesando la avenida venía detrás de nosotros preguntándonos, si estábamos nerviosa y fue cuando se puso delante de mi amiga cuando le vi la cara.-2.- Observó usted, que se le cayera algún objeto al ciudadano, cuando salió corriendo? R= Si, el monedero que se encontraba en la cartera de mi amiga.- 3.- ¿luego que la ciudadana CLAYDIS, la despojaran de sus pertenencia, ustedes, volvieron a ver al presunto agresor? R= No.- 4.- ¿Quién la acompañaba? R= Mi amiga CLAYDIS y mi hermana ESTELA
El Ministerio Público, presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas a las partes, incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciadas y valoradas por este Tribunal constituido en forma Mixta, en el siguiente orden:
1.- Acta policial de fecha 09-08-03, suscrita por el oficial mayor DILIO SÁNCHEZ, Nro. 0733, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Coquivacoa
2.- Informe sobre avalúo prudencial de los objetos robados a las víctimas por el imputado, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación del Zulia.
3.-Record de entradas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite del ciudadano DARWIN ENRIQUE BORRERO UZCATEGUI.

La representante del Ministerio Público y la defensa renunciaron a las testimoniales de la ciudadana ESTELA DEL CARMEN PAZ y del funcionario Policial JOSÉ AMAYA, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Coquivacoa, durante el desarrollo del debate.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal constituido con Escabinos en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, por UNANIMIDAD, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:

1.- Esta Sentenciadora al analizar y comparar la declaración del Funcionario Mayor DILIO SÁCHEZ, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, quién practicó el procedimiento Policial del ciudadano DARWIN BORRERO UZCATEGUI, con el dicho de la ciudadana CLAYDIS DIAZ , quién es víctima en el presente caso, estimó como plenamente convincentes sus testimonios, los cuales coinciden y se complementan, al referir el funcionario policial lo cual quedó plasmado en el acta policial inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la presente causa, que el día 09 de agosto del 2.003, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m) encontrándose de patrullaje, a bordo de la unidad M-017, en el momento en que se desplazaba en la avenida 2 El Milagro, específicamente en el Parque “La Marina”, cuando visualizó a varias ciudadanas pidiendo auxilio y cuando se acerco le indicó una de ellas, identificada como CLAYDIS DÍAZ PICÓN, que un sujeto bajo amenaza de muerte con un pico de botella en mano la había despojado de sus pertenencias, describiéndolo como de estatura alta y de tez morena, el cual vestía un short de color negro y se había introducido en la calle donde se encontraban parados, procediendo a introducirse y al final de esta visualizó a un sujeto con las mismas características indicadas por el denunciante, quién al notar la presencia policial emprendió veloz huída por uno de los callejones y al hacerle el seguimiento en la unidad moto, el cual tuvo que bajarse de la moto para continuar el seguimiento a pie, ya que era imposible seguir en la unidad moto por el mal estado de la vía, logrando su captura posteriormente, cumpliendo con las formalidades de ley, se le efectuó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada en su poder, siendo señalado por la víctima CLAYDIS DIAZ PICÓN, como el autor del hecho, presentándose posteriormente el oficial II JOSÉ AMAYA, a bordo de la unidad PR-108, quién se encargó de trasladarlo hasta el Departamento. Estima esta sentenciadora como plenamente convincente su dicho, el cual coincide, es conteste, verosímiles, no contradictorio y se complementan con el testimonio de la


ciudadana CLAYDIS DIAZ PICON, quién es víctima en el presente asunto, la cual manifestó que con la ayuda de un funcionario policial fue capturada la persona que con un pico de botella y bajo amenazas de muerte la despojo de sus pertenencias y su cartera, la cual contenía en su interior una cadena de oro, un celular, un monedero y otros accesorios, apoderándose de estas y luego salió huyendo por una calle detrás del parque Mickey Mouse(parque de diversiones).

2.- Así mismo, esta sentenciadora considera plenamente convincente el Acta Policial de fecha 09 de agosto del 2.004, que corre inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la presente causa, por considerar que la misma llena los extremos legales correspondientes y por cuanto del contenido de dicha acta coincide con lo manifestado durante el debate por el mencionado efectivo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento policial, perfectamente adecuado a la normativa legal y mediante el cual se logró la aprehensión del ciudadano DARWIN BORRERO UZCATEGUI.


3.- Con las declaraciones rendidas por las ciudadanas CLAYDIS DIAZ PICON (víctima) y la ciudadana MAYRA RÍOS(testigo presencial del hecho), a esta Juzgadora le merece fe y le acredita convencimiento sus dichos, por cuanto fueron testigos presenciales de los hechos sucedidos y al ser comparados entre sí las mismas son contestes y coherentes, en el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, Así como fueron enfáticas al manifestar la primera de las nombradas, quién señaló en la sala de audiencias, al acusado como la persona que el día 09 de agosto de 2.003, cuando iba con unas amigas (MAYRA Y ESTELA), por la avenida el Milagro, por el parque “La Marina”, cuando un sujeto que venía detrás de ellas y les preguntaba que si tenían miedo y le contestó CLAYDIS DIAS que no, luego al momento de atravesar la calle él( DARWIN BORRERO) se adelantó y con un pico de botella la amenazó diciendo que le diera la cartera, sino la mataría y ella del miedo se la dio y éste salio corriendo por una calle detrás del parque Mickey Mouse(parque de diversiones), logrando así despojarla de sus partencias, como la cartera la cual contenía en su interior una cadena de oro, un celular, un monedero y otros accesorios, y con la ayuda de un funcionario policial fue capturado, igualmente la segunda de las nombradas señaló en la sala de audiencias, al acusado manifestando que el día 9-8-03, iban caminando su amiga(CLAYDIS DÍAZ), mi hermana( ESTELA PAZ) y yo, por la avenida El Milagro, por el Parque “La Marina”, iban para Lago Mall (Centro Comercial), cuando el ciudadano aquí presente (señalando al acusado) se les acercó por detrás y les preguntó si estaban nerviosa y al momento de cruzar la avenida se adelantó se puso al frente de su amiga y con un pico de botella de color marrón amenazó a su amiga diciéndole que le diera la cartera sino la mataría, le quitó la cartera y salió corriendo, hacia los fondos del parque Mickey Mouse. Apoderándose de las pertenencias de su amiga antes indicada.

4.- Con relación al Informe sobre avalúo prudencial de los objetos robados a las víctimas por el imputado, realizado por funcionarios adscritos al

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación del Zulia, este Tribunal considera que el mismo no aporta elementos directos para el esclarecimiento de los hechos y por lo tanto lo desestima en su totalidad.

5.- Con relación al record de entradas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite del ciudadano DARWIN ENRIQUE BORRERO UZCATEGUI, esta juzgadora lo desestima en su totalidad por cuanto los mismos no son considerados como antecedentes penales, e igualmente no aportan elementos probatorios sobre los hechos acaecidos.

6.-La representante del Ministerio Público y la defensa renunciaron en el transcurso del debate a las testimoniales de la ciudadana ESTELA DEL CARMEN PAZ y del funcionario Policial JOSÉ AMAYA, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento coquivacoa y en consecuencia este Tribunal ha prescindido de las mismas y debido a ello no se le asigna valor alguno.

Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal preceptúa:
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”.

En Tal sentido el tratadista Hernando Grisanti Aveledo, MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, XIV edición, Caracas, Mobil Libros, 2.003 p.278 y ss. Señala en el delito de Robo Agravado lo siguiente: 1.-Que las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende, comunicables,…2..- AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA: Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin.
En el mismo orden de ideas, en el COMENTARIO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, del Dr, Jorge Rogers Longa, Distribución Jurídicas Santana, I edición, 2.000, señala :
1.- CONSTREÑIR: (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien).
2.- Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. Uso de violencia, VIOLENCIA: es acción y efecto


de violentar; de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. AMENAZA: es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas. La amenaza debe ser con armas.
3.- ATAQUE A LA LIBERTAD: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho a la defensa
En tal sentido, en el delito de ROBO AGRAVADO, es necesario utilizar efectivamente un arma que afecte la integridad anímica de la víctima y que por medio de la amenaza a la vida constriña a ésta para que le entregue el objeto, lo cual puede ser comprobado por testigos que efectivamente vieron al ACUSADO portando un arma para cometer el delito y la amenazas realizadas. En el presente caso la víctima CLAYDIS DIAZ PICON, afirmó que la amenazo de muerte con un pico de botella (arma), diciéndole que le entregara la cartera, logrando así despojarla de ésta, y apoderarse la cual contenía un celular, un monedero, una cadena de oro y otros accesorios, emprendiendo así veloz huída, concatenado igualmente a lo dicho por la ciudadana MAYRA RIOS, la cual manifestó en su declaración que el hoy acusado amenazó de muerte a su amiga (CLAYDIS DIAZ PICON), constriñéndola a que le entregara la cartera, con un pico de botella (arma), apoderándose de tal manera de las pertenencias y salio corriendo. Si bien, es cierto que del dicho del Funcionario Policial DILIO SANCHEZ, concatenado con el acta policial de fecha 09-08-03, manifestó no encontrarle nada de los objetos al acusado DARWIN BORRERO, no es menos cierto que el delito de ROBO AGRAVADO, se consuma con el apoderamiento del objeto, constriñendo a la victima por medio de amenazas, con un arma, lo cual quedo plenamente demostrado con las testimoniales de las ciudadanas CLAYDIS DIAZ PICON Y MAYRA RIOS, por los fundamentos antes señalados, concatenado con el dicho del funcionario policial DILIO SANCHEZ, en la forma de aprehensión del ciudadano DARWIN BORRERO UZCATEGUI. En el robo agravado el apoderamiento tiene lugar no sólo cuando se toma o quita la cosa al que la posee sino también cuando éste, mediante violencias o amenazas y con un arma se le obliga a entregarla
Asi mismo, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2.000, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señala:
“,…El Robo, aparte de tener primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente lo más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual,…” “,…Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe

prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo”,..
Igualmente, en sentencia de fecha 28 de septiembre del 2.000, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, señala:
“La figura delictiva prevista en el artículo 460 del Código Penal estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado”

Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, tanto en forma individual como al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpretación, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado DARWIN BORRERO UZCATEGUI, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAYDIS DIAZ PICÓN, coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Publico, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en el mencionado artículo, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado DARWIN BORRERO UZCATEGUI, así como su culpabilidad sin quede o exista duda razonable alguna al respecto.


V

DE LA PENA APLICABLE.

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de OCHO(08) a DIECISÉIS(16) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio, de DOCE años de presidio; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 y 34 del Código Penal., en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


VI

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara por UNANIMIDAD, CULPABLE, al ciudadano DARWIN ENRIQUE BORRERO UZATEGUI, venezolano, natural de Maracaibo, titular de cédula de identidad Nro. 147.279.915, soltero, fecha de nacimiento 10-03-76, de 27 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de JOSÉ BORRERO Y MARLENE UZCATEGUI, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle principal, casa s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio de la ciudadana CLAYDIS DIAZ PICON, sentenciándolo a cumplir la pena de DOCE AÑOS(12) de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 y 34 del Código Penal y las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, notifíquese, y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30)días del mes de agosto del año 2.004. Año. 194 y 145 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)


LOS ESCABINOS
Rosa margarita Chirino Jazmín Gisela González Salamanca (Titular I). (titular II).

LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR.

En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 036-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR