REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de agosto del 2.004
194º Y 145º

CAUSA Nº 6J-033-00.

Se le sigue causa por ante este Despacho al ciudadano MARIN ITALO CONSTANTINO, plenamente identificado en actas, representado por la Defensora Pública vigésima Abg. ZULIMA PEREZ, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana HIDES BEATRIZ HERNÁNDEZ MONTILLA. Este Juzgado a los fines de resolver sobre lo establecido en el artículo 41del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable por remisión del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de noviembre del 2.000, se celebró la audiencia oral y pública, en contra del acusado NESTOR LUIS ROMERO SUÁREZ, en la cual se acordó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole por el lapso de tres(03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, con la obligación de cumplir con lo siguiente:
1.- Residir en la casa de habitación de su abuela YOLANDA JOSEFINA DE MENGUAL, residenciada en la calle 60 las yorubas,, casa 15B-120 entrando por el fondo del Clínico, funciona una quincalla de nombre detalles YOLY, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2.- Prohibido visitar los lugares cercanos de la víctima, por el sector la Trinidad; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4.- hacerse de una documentación personal, bajo los caminos legales pertinentes y consignarla ante este tribunal; 5.- Inscribirse en un instituto académico a los fines de que obtenga la educación primaria y secundaria, con la obligación de presentar constancia de inscripción ; 6.- Ejercer y permanecer en un trabajo estable, con la obligación de presentar constancia, la cual deberá ser verificada; 7.- Presentarse cada quince días ante la jefatura civil Juana de Ávila, quién deberá informar periódicamente, sobre las presentaciones del acusado de autos; 8.- el imputado se compromete a cancelarle la cantidad de 600.000 bolívares como resarcimiento y el pago de los bienes muebles que fueron objeto del despojo, el presente pago lo hará por intermedio de su abuela YOLANDO MOLERO, cancelando 100.000 bolívares mensuales; 9.- Se impone la obligación de no concurrir a centros destinados al consumo de bebidas alcohólicas y al hacerse acompañar de personas de dudosa reputación; 10.- Presentarse ante la oficina de apoyo técnico de la coordinación Zona de tratamiento no institucional, a los fines de que sea tratado por un delegado de prueba.
En fecha 4 de febrero del 2.003, visto el incumplimiento de las obligaciones del acusado NESTOR LUIS ROMERO SUÁREZ, se acordó citarlo para el día 13FEB03, a las nueve de la mañana, así como oficiar a la jefatura civil de Juana de Ávila, con el objeto de informar sobre las presentaciones periódicas del acusado, e igualmente se libró oficio a la dirección de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que informe sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
En fecha 13FEB03, se recibió boleta de notificación del ciudadano NESTOR LUIS ROMERO SUÁREZ, en la cual el alguacil practicante expuso, que la abuela del acusado le manifestó que ya no vivía allí y no quiso recibir la boleta indicada. De igual modo, se recibió ante este Juzgado en fecha 20FEB03, oficio Nro. 310 de fecha 06FEB03, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual informan que el acusado de autos no se registra en los libros llevados por dicho ente. En tal sentido, de lo anterior señalado procede nuevamente este Tribunal en fecha 24FEB03, a librar nuevamente boleta de notificación al acusado NESTOR LUIS ROMERO SUÁREZ, oficiando la Policía Municipal de Maracaibo, con la finalidad de que practique la misma, haciéndolo comparecer para el día 18MARZ03, a las diez de la mañana, el cual ratificado los días 30OCT03 y 07NOV03.
En fecha 25FEB04, se recibió oficio Nro. C-IAPMM-GIP-0133-04, de fecha 02FEB04, emanado de la Policía Municipal de Maracaibo, en el cual informan que se trasladaron a la dirección indicada en la boleta de notificación y la abuela del acusado YOLANDO ROMERO, manifestó que desde hace tres (03) años no reside en la casa y desconoce de su paradero actualmente.
Ahora bien, se observa de la revisión realizada de las actas que no consta ninguna de las constancias requeridas al acusado, por este Tribunal al momento de imponerlo de las obligaciones a cumplir por motivo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO acordada en su oportunidad, como lo son las constancia de estudio, de trabajo, de la documentación personal requerida, e igualmente no se presentó ante la unidad de apoyo técnico, aunado a ello no cumplió con las obligación de no cambiar de domicilio debiendo residir en la casa de su abuela YOLANDA MOLERO.

De lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que el acusado NESTOR LUIS ROMERO SUÁREZ, no ha cumplido con las obligaciones impuestas en fecha 17-OCT-00, razón por la cual en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, aplicable por el principio de extraactividad, conforme a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo es la celebración de una audiencia, con el objeto de oir al Ministerio Público y al imputado, por considerar que éste se ha apartado de manera injustificada de las condiciones impuestas, con el objeto de decidir sobre la reanudación del proceso o en su lugar de la revocación poder ampliar el lapso de prueba por un año más, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la REVOCACIÓN de la Suspensión Condicional del Proceso por incumplimiento de la obligaciones impuestas y en consecuencia ordena librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN del acusado NESTOR LUIS ROMERO SUÁREZ, vistas las diligencias practicadas por este Despacho con anterioridad para la comparecencia del acusado, no siendo posibles las mismas. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES , LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en fecha 17-OCT-00, al acusado NESTOR LUIS ROMERO SUAREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se ordena librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, del acusado antes aludido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión del principio de extraactividad , conforme a lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha.
Notifíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº.024-04

LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR