REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 2 de Agosto de 2004
194° y 145°


SENTENCIA Nº 035-04
CAUSA Nº S6J-005-04

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

ACUSADO: JESÚS ALBERTO CADENA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.210.533, hijo de Rubén Cadenas y Rita Julia Castillo, residenciado en el Sector el Tránsito, entre Calle 96 y 97, Casa N° 95-94, detrás de Panorama.
VICTIMA: JOSÉ NAVA BUSTAMANTE
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA: ABOG. LEXY ARAUJO. Defensor Público N° 22.
FISCAL: ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ. Fiscal (A) N° 1 del Ministerio Público.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos que originaron el presente proceso, tuvieron lugar el día 29 de septiembre de 2000, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche una comisión de la Policía del Estado Zulia, hoy Policía Regional del Zulia, practicó la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO CADENA CASTILLO, en un procedimiento practicado en el estacionamiento de la tienda Makro, ubicada en la Avenida Padilla de la ciudad de Maracaibo, donde el mencionado ciudadano, según el acta policial, fue capturado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA BUSTAMANTE, quien según denuncia, capturó a dicho imputado al momento cuando éste pretendía sustraer o llevarse el vehículo de su propiedad , identificado como un vehículo FIAT, COLOR ROJO, PLACAS XGO-609, SERIAL DE CARROCERÍA 2FA146BS6J0275085, el cual la víctima había dejado aparcado en dicho estacionamiento mientras hacía sus compras en la mencionada tienda, la comisión policial actuante recibió al ciudadano capturado y practicó formalmente su detención, poniéndolo posteriormente a disposición del Ministerio Público. En fecha 30 de septiembre de 2000, el imputado fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, el cual, previa solicitud fiscal, y mediante la Resolución N° 1687, decretó en su contra la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad, contenidas en los ordinales 3 y 4 del entonces artículo 265, hoy 256, del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 22 de Junio de 2004, fue recibida por este Tribunal la presente Causa, procedente del Departamento del Alguacilazgo, constante de Treinta y Cinco folios útiles, incluyendo la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa en favor del imputado, por parte del Fiscal 1° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante de la vindicta pública considera que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado JESÚS ALBERTO CADENA CASTILLO.

El Fiscal del Ministerio Público en su Solicitud expuso:

“Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal considera que se encuentra demostrada la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, demostración que surge de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2000, emanada de la Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del procedimiento policial practicado, de la retención del vehículo y de la detención del imputado de autos; denuncia del ciudadano JOSÉ NAVA BUSTAMANTE formulada por ante la Brigada de Vehículos de la Policía del estado Zulia el día 29 de septiembre de 2000; Experticia de reconocimiento del vehículo, practicada por la Policía del Estado Zulia el día 30 de septiembre de 2000, tal y como se señala en la acta contentiva de la presentación del imputado, pues no existe evidencia alguna de que el imputado de autos haya ejercido algún tipo de violencia contra persona o cosa alguna.
No obstante estar demostrada la comisión del delito considera esta Fiscalía que el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO de autos, ya que de manera aislada sólo existe en su contra la declaración de la víctima, quien se limita a señalar haber “agarrado” a una persona que pretendía “robarse” su vehículo, pero no existe otro elemento de convicción que adminicular a dicha declaración, que ofrezca certeza a esta representación Fiscal sobre la participación del imputado en la comisión del delito demostrado”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal Sexto de Juicio en forma Unipersonal, una vez analizadas cada una de las consideraciones expuestas por el Representante Fiscal, y luego del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de Imputado alguno; coincidiendo así con el Ministerio Público en que, con fundamento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente expresa: “EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO”, numeral 1°: “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO”, por lo que considera que lo procedente en Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JESÚS ALBERTO CADENA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°; en concordancia con los artículos 319, 320, 323 y 173, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo cual, es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa en relación al delito antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO CADENA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.210.533, hijo de Rubén Cadenas y Rita Julia Castillo, residenciado en el Sector el Tránsito, entre Calle 96 y 97, Casa N° 95-94, detrás de Panorama, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVA BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°; en concordancia con los artículos 319, 322, 323 y 173, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, la presente sentencia, anotada bajo el N° 035-04. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta días del mes de Julio de 2004.
EL JUEZ SEXTO DEJUICIO


Dr. JESUS RINCÓN RINCON.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ,

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 035-04 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ,

JRR/ yp
CAUSA N° S6J-005-04.