REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de Agosto del 2.004
194º Y 145º

CAUSA Nº 6M-055-03.

RESOLUCION Nº 022-04

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el abogado JOSÉ ESPOSITO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.786.942, e inscrito en el Inpreabogado N° 60744, domiciliado en esta ciudad, en su carácter de defensor del acusado ANDY JOSÉ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, sin documentación personal, de profesión ayudante de construcción, de domicilio ubicado en La Concepción, Kilómetro 27, casa 46, quién se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y le sea sustituida por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de la revisión de la medida acordada, considera a los fines de resolver lo siguiente:

I
RECORRIDO PROCESAL

PRIMERO: En fecha 11 de noviembre del 2.003, se realizó acto de Constitución del tribunal, por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: En fecha 13 de noviembre del 2.003, se recibió por ante el Juzgado Quinto de Juicio, escrito de Apelación interpuesto por el Fiscal Úndecimo del Ministerio Público,
TERCERO: En fecha 17 de noviembre del 2.003, se realizó el diferimiento del Juicio Oral y Público, acordada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Penal.
CUARTO: En fecha 20 de noviembre del 2.003, se acordó el diferimiento del juicio oral y público.
QUINTO: En fecha 24 de noviembre del 2.003, se recibió por ante el Juzgado Quinto de Juicio, oficio Nro. 1A-430-03, de fecha 20-11-04, emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Sala Uno, solicitando información sobre el tramite del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por cuanto cursaba recurso de amparo por ante la aludida Sala.
SEXTO: En fecha 26 de noviembre del 2.003, se tramito el recurso de apelación, por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Penal, igualmente en esa misma fecha se acordó el diferimiento del juicio oral y público.
SEPTIMO: En fecha 03 de Diciembre del 2.003, el Juez Quinto de juicio, Dr. Alberto González, presento INHIBICION, de conocer en el presente asunto, de conformidad con lo establecido 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 10 de diciembre del 2.003, se recibió por Distribución la presente causa ante este juzgado sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
OCTAVO: En fecha 08 de enero del 2.004, se recibió escrito del Fiscal Úndecimo del Ministerio Público, en el cual solicita la nulidad del acto de constitución del tribunal realizado por ante el Juzgado Quinto de Juicio.
NOVENO: En fecha 08 de enero del 2.004, el Juez Sexto de Juicio declaró su INCOMPETENCIA, para decidir la solicitud del Fiscal del Ministerio Público
DECIMO: En fecha 21 de enero del 2.004, la Corte de Apelaciones Sala Nro. 1, de este Circuito Penal, planteo un conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones al tribunal Supremo de Justicia.
UNDECIMO: En fecha 14 de julio del 2.004, se recibió por ante este Juzgado decisión del Tribunal Supremo de Justicia en el cual Declaró COMPETENTE AL JUZGADO SEXTO DE JUICIO, para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el fiscal 11° del Ministerio Público.
DUODECIMO: En fecha 19 de julio del 2.004, este Juzgado Sexto de Juicio, acordó realizar un nuevo sorteo de Escabinos, así como una nueva constitución, especialmente en este caso, donde se encuentra un nuevo Juez Encargado y un Fiscal nuevo del Ministerio Público.

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alega el abogado defensor en su escrito, “ que en fecha 17 de noviembre del año en curso se fió(sic) el juicio Oral y Público, para realizarse en ese día, pero el representante del Ministerio Público pidió al Tribunal diferir dicho juicio por motivos humanitarios y porque no estaba todavía preparado para realizar dicho juicio y el mismo le pide al Tribunal fije nuevamente con fecha 20 de Noviembre del año en curso, Ahora bien con esa fecha el representante del Ministerio Público no hizo acto de presencia para la realización del juicio oral y publico lo que obligó al Tribunal a diferirlo y ponerle fecha 26 del mismo mes y del mismo año, ahora bien, llegado el 26 de Noviembre nuevamente el Fiscal del Ministerio Público pide el diferimiento del juicio por encontrarse realizando otro juicio”.

Igualmente alega la defensa en su escrito: “,…Ahora bien, vemos que es imposible, que una audiencia oral y pública con estos elementos probatorios que anteriormente mencionamos es casi imposible o mejor dicho una autopía tratar de demostrar la magnitud de ese delito que es muy difícil de demostrar ya que los motivos nobles o fútiles de la cual habla la doctrina venezolana se refiere a un delito de brutal ferocidad,…”. “,…para probar este tipo de delito según la doctrina es preciso demostrar el odio a la humanidad o la falta absoluta de motivo cosa muy difícil de demostrar pero casi imposible,…” . “ ,…este agravante de motivos fútiles e innobles se encuentra poca admitida en los Códigos,…”.






III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión realizada de la presente causa, se observa que si bien es cierto que los diferimientos de la celebración del juicio oral y público señalados por la defensa en su escrito de revisión de la medida de privación de libertad decretada al acusado de autos, los cuales son por motivos diversos de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, no es menos cierto que a la presente fecha existe la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en el cual declaró competente al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Penal, a los fines de conocer de la solicitud de Nulidad de la Constitución del Tribunal Mixto realizado por ante el Juzgado Quinto de Juicio, interpuesta por el fiscal 11° del Ministerio Público, acordando este Tribunal la realización de un nuevo sorteo de Escabinos, con el objeto de una nueva constitución del tribunal Mixto. En tal sentido mal puede alegar la defensa una medida menos gravosa para su defendido, fundada en la no celebración del juicio oral y público, cuando se encuentra pendiente la celebración del acto de depuración de la selección de Escabinos que conformaran el Tribunal Mixto, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 155, 156 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, con relación al segundo alegato de la defensa, esta Juzgadora considera que los mismos por su naturaleza son materia para ser debatidos en un juicio oral y público, a través del contradictorio, en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que desde la fecha en que el Tribunal de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias, y si bien es cierto que la privación de libertad es la ultima ratio, no es menos cierto que el Juez de Juicio es controlador de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso el atender a la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del proceso, esta Juzgadora considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano ANDY JOSÉ MEJIAS, plenamente identificado en autos, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA mantener la medida de privación preventiva de Libertad, en contra del acusado ANDY JOSÉ MEJIAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº.022-04

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO