República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 19 de Agosto de 2004
193° y 145°
Sentencia Nº 017-04 Causa Nº 4M-007-01
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): OMAR EDUARDO MARTÍNEZ SOTO (TITULAR II)
JUEZ ESCABINO (SUPLENTE): JUAN CARLOS RINCÓN
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 28 y 29 de julio del año 2004, y el día cinco (05) de agosto del año 2004; corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-077-01, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 04 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado DANNY LEE SALAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMILSA MARGARITA JARABA, respectivamente; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARIA ROSENDO (Encargada) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADO: DANNY LEE SALAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 11.867.312, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de la Universidad del Zulia, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1.980, de 33 años de edad, hijo de FANNY JOSEFINA SIERRA y ICSON ANDRADE SALAS y con residenciado en la población de Santa Cruz de Mara, Barrio El Mamón, diagonal a la Emisora de Radio Internacional 13-60, casa S/N, Municipio Mara del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA MARIA REYES, INPREABOGADO Nº 38.494, con domicilio procesal en el Av. 16 con Calle 78, Edificio Hobby Landia, Local 4, Maracaibo, Estado Zulia.
VÍCTIMA: EMILSA MARGARITA JARABA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
II
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, una vez recibidas las actuaciones la Fiscalía 17º del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte de funcionarios de Tránsito Terrestre y la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 13 de julio del año 1.999, cuando siendo apróximadamente las diez de la noche (10:00 p. m.), en la carretera, vía al Moján con Avenida Milagro Norte, diagonal al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Maracaibo, Estado Zulia, ocurrió un accidente de tránsito, choque entre vehículos, con el fallecimiento de una de las personas que conducía uno de los vehículos que colisionaron, quien quedó identificada como EMILSA MARGARITA JARABA; además, de un lesionado, quien quedó identificado como DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ, siendo éste último, la persona que conducía un autobús Chevrolet, de color amarillo perteneciente a la Universidad del Zulia, el cual chocó con un vehículo marca FORD FAIMONT, de color negro, signado con las Placas 648-630, conducido por quien en vida respondiera al nombre de EMILSA MARGARITA JARABA.
Una vez a la orden de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Caución Personal o Fianza; presentando posteriormente, la Vindicta Pública, en fecha 21 de junio del año 2000, Escrito de Acusación en contra del hoy acusado DANNY LEE SALAS GONZALEZ, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMILSA MARGARITA JARABA; por lo que se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control ya citado, en fecha 28-09-2000, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admite totalmente la Acusación por parte del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa y la Querella interpuesta por las víctimas sobrevivientes, ordenando el auto de apertura al juicio oral y público; apelando la defensa de la admisión de la Querella, siendo declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que quedó fuera del presente proceso.
Una vez distribuida la causa, correspondió la misma a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fijó el juicio oral y público, llevándose a cabo en forma Mixta, en los días 28 y 29 de julio del año 2004, y el día cinco (05) de agosto del año 2004; donde luego del contradictorio con el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal Constituido en forma Mixta o con Escabinos, pasó a deliberar en sesión secreta, llegaron a la conclusión, que el veredicto por UNANIMIDAD debía ser “INCULPABLE”, por lo que se dictó en la misma audiencia, SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMILSA MARGARITA JARABA, por lo que se ORDENO EL CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Caución Personal o Fianza, pero por lo avanzado de la hora, sólo se leyó la parte dispositiva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal para la publicación íntegra del cuerpo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgànico Procesal Penal.
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día trece (13) de julio del año 1.999, cuando siendo apróximadamente las diez de la noche (10:00 p. m.), en la carretera, vía al Moján con Avenida Milagro Norte, diagonal al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Maracaibo, Estado Zulia, colisionaron en accidente de tránsito dos vehículos, con el fallecimiento de la persona que conducía un vehículo marca FORD FAIMONT, de color negro, signado con las Placas 648-630, quien quedó identificada como EMILSA MARGARITA JARABA; mientras que la persona que conducía un autobús Chevrolet, de color amarillo perteneciente a la Universidad del Zulia, resultó lesionado, quedando identificado como DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ; por lo que la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo presenta por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Caución Personal o Fianza; presentando, posteriormente, la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ACUSACIÓN en contra del acusado DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMILSA MARGARITA JARABA; acusación que en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 28-09-2000, fue admitida por el citado Tribunal de Control, al igual que las pruebas ofrecidas por la Defensa y la Querella interpuesta por las víctimas sobrevivientes, ordenando el auto de apertura al juicio oral y público; apelando la defensa de la admisión de la Querella, siendo declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que quedó fuera del presente proceso.
Recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 17-01-2001, se procede en auto de esa misma fecha, a fijar juicio oral y público, así como lo concerniente a la Constitución del Tribunal Mixto, previo sorteo; por lo que luego de varias convocatorias, se realizó la Constitución del Tribunal el día 30-01-2001; quedando seleccionados los ciudadanos OMAR EDUARDO MARTÍNEZ SOTO (TITULAR I), JORGE ELIÉCER MEDRANO MARZA (TITULAR II) y JUAN CARLOS RINCÓN (SUPLENTE), fijándose el juicio oral y público, el cual se pudo realizar en los días 28 y 29 de julio del año 2004, y el día cinco (05) de agosto del año 2004, respectivamente.
Fijada fecha y hora para llevarse a efecto la audiencia oral y pública (juicio), el día 28.07.04, a las dos y quince minutos de la tarde, previo concenso entre las partes, se constituyó el Tribunal mixto en la sala Nº IV del Palacio de Justicia, con la presencia de las partes convocadas, por lo qué una vez DECLARADA ABIERTA LA AUDIENCIA se procedió a solicitarle a las partes si querían manifestar como punto previo algún planteamiento, solicitando la palabra la ciudadana representante del Ministerio Público que se permitiera al momento de la Recepción de las pruebas alterar el orden de decepcionar los testigos porque la Vindicta Pública tenía para el día de hoy, testigos, pero no en el orden que fueron ofrecidos, la defensa manifiesta estar de acuerdo y solicita sea aplicable igualmente para los testigos promovidos por la Defensa, por lo que el Tribunal manifiesta que una vez se haya iniciado la Recepción de Pruebas y se verifique el orden de los testigos y expertos a recepcionar, si no se encuentran en el orden ofrecido, se procederá a alterar el orden de recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Presidente DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que constan en el acta de debate; por lo que le fue concedida la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público para que expusiera los fundamentos de su acusación, y posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora para que igualmente hiciera uso del derecho de palabra, para expresar a la audiencia los fundamentos de su defensa, a favor del acusado DANNY LEE SALAS GONZALEZ.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
El día 28.07.04, se constituyó este Tribunal de juicio Mixto en las Sala de Audiencias Nº IV del Palacio de Justicia, por lo que previamente el cumplimiento de las formalidades de Ley, y escuchadas las tesis presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado DANNY LEE SALAS GONZALEZ, a fin de imponerlo del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, explicándole al acusado el motivo del juicio oral y público, los términos de su declaración y las consecuencias que podría acarrearle en caso de ser declarado culpable de los hechos que de acuerdo a la calificación jurídica, el Ministerio Público le había imputado; por lo que una vez identificado el acusado DANNY LEE SALAS GONZALEZ, manifestó que quería declarar y lo hizo en los términos siguientes: “Fue en el año de 1999, aproximadamente a las 10.15 de la noche, me dirigía en el bus de La Universidad del Zulia hacia el Moján, transportaba estudiantes, iba por la vía del CORE 3, Comando de la Guardia Nacional, llegando a la intercepción en el canal derecho, iba como a 15 ó 20 kilómetros, vi un carro que venía de la tubería, para Maracaibo, antes de llegar a la cruz, le hice cambio de luces, toqué corneta, el vehículo no tomó ninguna precaución , yo venía por una vía libre, con 75 estudiantes a bordo, que pueden dar fe de mi testimonio, el vehículo se tragó el pare sin importarle la vida de los demás, me lancé a la isla, le llegó al bus con el guardafango derecho, yo iba por el canal derecho y el carro se partió en dos debido al mal estado en el que se encontraba. Es todo”.; seguidamente el Ministerio Público y la Defensa se reservaron el derecho de palabra en los términos establecidos en el artículo 347 del Còdigo Orgànico Procesal Penal porque iban a proceder a realizar una solicitud al Tribunal, manifestando la Vindicta Pública su solicitud de suspender la continuación del juicio oral y público, por cuanto los testigos y expertos promovidos por esa Representación Fiscal, se habían retirado del Palacio de Justicia los que habían venido, faltando otros por ubicar, por lo que solicitaba se alterara el orden de la recepción de los testigos, en el caso que no pueden ser presentados en el orden ofrecidos por el Ministerio Público; por su parte, la Defensa manifiesta que no tiene objeción alguna al pedimento del Ministerio Público, manifestando que se adhería a la solicitud Fiscal; por lo que el Tribunal declara Con lugar la solicitud planteada y resuelve SUSPENDER LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2004, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, en el entendido que todas las partes quedaban verbalmente citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día jueves veintinueve (29) de julio de dos mil Cuatro, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a. m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, PARA CONTINUAR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA; se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia en la Sal Nº 4 del Palacio de Justicia, ubicado en el Segundo Piso, conformado de manera MIXTA; con el cumplimiento de las formalidades de Ley que consta en el Acta de Debate; en vista de que este Tribunal de Juicio Mixto al verificar que no se encontraban presentes todas las partes, ni los testigos promovidos por las partes y en atención a la Continuación para la celebración del juicio en la causa 4M-314-04, se acordó dar un lapso prudencial para la total comparecencia y para que el Tribunal realice los otros actos previamente fijados en para esta fecha, dar inicio a la continuación del acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO a las once y quince minutos de la mañana, a fin de la concurrencia total de las partes. Acto seguido, siendo las once y quine minutos de la mañana (11:15 a. m.), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma Mixta, en los términos que constan en el Acta de debate. Acto seguido la Juez Presidente DECLARO REANUDADO EL DEBATE, siendo las once y veinte minutos de la mañana., procediendo la ciudadana Juez Profesional a realizar un breve resumen de los hechos acontecidos en el día 28 de julio del 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido el Ministerio Público y la defensa solicitan les sea permitido ejercer el derecho a interrogar al acusado DANNY LEE SALAS, a tenor de los establecido en el artículo 347 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el Tribunal lo acuerda, iniciando el Ministerio Público su interrogatorio, donde el acusado manifestó, entre otras cosas, que el día de los hechos iba como a una velocidad de 15 a 20 kilómetros por hora, que tomó las previsiones necesarias para evitar el impacto, ya que hizo una maniobra y de subió en la acera, que iba a 50 kilómetros y cuando avistó la intercepción recogió la velocidad, que iba por el canal derecho, que de la salida del estacionamiento de la Universidad del Zulia hasta el CORE 3, toma como 20 minutos. Fin del Interrogatorio del Ministerio Público. Acto seguido ejerció el derecho a preguntar la Defensa privada, a cuyas preguntas respondió, entre otras cosas, que iba como a 15 ó 20 k. m. y que obligatoriamente reduce la velocidad por la intercepción y por la parada obligatoria de la Universidad, para recoger pasajeros, que tiene 16 años de servicio en la Universidad del Zulia, que el accidente se produjo el martes 13 de julio de 1999, como a las 10.15 de la noche. Fin del Interrogatorio de la Defensa. Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar al Testigo, dejando constancia que actualmente tiene 34 años de edad, que tiene 16 años conduciendo vehículos pesados, que siempre se ha desempeñado como chofer de LUZ, que el día de los hechos salió del estacionamiento de humanidades como a las 10 de la noche, que tiene 6 años en la ruta Maracaibo-El Moján, El Moján-Maracaibo, que para la fecha del accidente llevaba como un año en la ruta donde ocurrieron los hechos, que conoce que en esa ruta debe circularse a una velocidad moderada, como 40 a 60, que salió desde el estacionamiento de ciencias, fue al estacionamiento de cultura y que ese trayecto le tomó como 15 minutos, que las unidades de la universidad se encuentran estacionadas en ciencias , en grano de oro, que de allí salió por el portón de Zaruma y se dirigió vía al Moján, que el bus recibió el impacto por el guardafango izquierdo, en la parte delantera y que el carro impactó por la parte delantera también, del lado derecho, que no hubo marcas de frenos por ninguno de los dos vehículos involucrados, que luego del accidente quedó inconsciente y cuando despertó se encontraba recluido en la clínica IZOT, que no sabe a qué velocidad venia el vehículo, que solo sabe que fue imprudente porque debió acatar el pare y no lo hizo, así como también esperar que la vía estuviera despejada para poder atravesarla, que quedó inconsciente debido al estado de nervios, que el carro se partió en dos debido al mal estado de conservación, que la conductora no portaba ni licencia ni carta médica y que lo supo ahora cuando su defensora se lo comunicó, que el bus se encontraba dotado de todos los accesorios necesarios para su funcionamiento, que supo que el vehículo iba a atravesar porque estaba en el cruce y no respetó el pare, que la primera parada del bus se encontraba ubicada en Mara Norte y la segunda en el CORE 3, que pese a realizar cambio de luces y tocar corneta el vehículo no se detuvo y se atravesó, con los resultados que ya sabemos, que al momento de pasar por el CORE 3 iba a una velocidad de 40 km por hora aproximadamente y después recogió dicha velocidad porque ya estaba próximo a la intercepción, que supo que el vehículo iba a cruzar porque estaba medido en el cruce y luego atravesó sin respetar el pare, que la distancia entre las paradas mencionadas es como de 10 segundos, que de la intercepción a la segunda parada tarda como de 10 a 20 minutos, que en la segunda parada lo aguardaban pocos estudiantes, que debido a su valiosa maniobra en esquivar el carro y subir el bus en la acera, solo hubo un muerto y no 77, que entre la acera donde se subió y la segunda parada hay como 6 metros, que sabe que en esa zona debía transitar entre 15 y 20 km por la ubicación de la intercepción. Concluyó el acusado el interrogatorio por parte del Tribunal. Fin del interrogatorio del Tribunal. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, con vista a la declaración inmediata anterior, rendida por el acusado solicitó al Tribunal la realización de una Inspección Judicial, en el sitio del suceso, esto para aprovechar la declaración que rendirán los expertos promovidos, y también con vista a la referencia que ha hecho el acusado, respecto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como acontecieron los hechos. Acto seguido la defensa privada solicitó su aprobación al pedimento de Inspección planteado por la Fiscal. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Còdigo Orgànico Procesal Penal difiere resolver sobre la Inspección solicitada, una vez se recepciones las pruebas. Acto seguido, el Tribunal declaró ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, con la advertencia que se realizará en el orden en que fueron promovidos, salvo que no se encuentren presentes, lo que hará que se recepcionen alterando su orden como ya lo solicitaron las partes en su debida oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y luego las pruebas ofrecidas por la Defensa, de la manera siguiente:
Se hizo comparecer al primer testigo, Funcionario Sargento Primero ELIMENES GIL, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 71, Zulia, funcionario quien practicó levantamiento de croquis, posición final y otras diligencias relacionadas con el caso; manifestando bajo juramento que recibió instrucción del Comando de ir a realizar el levantamiento de un accidente de transito, suscitado frente al CORE 3, que elaboró el respectivo croquis, que al llegar al sitio vio las unidades involucradas, un bus de LUZ y un vehículo Zhepir. Seguidamente inicia su interrogatorio la Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que la señora quedó muerta cerca del carro, que se partió en dos. El Ministerio Público solicita se deje constancia de la respuestas siguiente: “tengo 27 años de servicio en el Cuerpo de transito terrestre, es imposible que se ocasione un daño de semejante magnitud, cuando esté circulando un autobús entre 15 a 20 km.”; el testigo solicitó permiso para realizar una exposición de manera grafica, en el pizarrón dispuesto a tal fin en la sala de juicio, a lo cual el Tribunal ni las partes objetaron, por lo que el testigo indicó que en el pavimento se encontró un rastro de arrastre, que sucede por el impacto de los vehículos, donde el artículo 250 del Reglamento de Transito Terrestre, estipula que todo conductor que pretenda hacer un giro a la derecha o izquierda, debe esperar a que la vía se encuentre totalmente despejada, que no puede determinar si el carro se encontraba en mal estado de conservación por no ser perito, que a su parecer hubo imprudencia de ambos conductores, que de ir el conductor del bus a una velocidad de 15 km hubiera podido maniobrar y no hubiese producido el arrastre que produjo, así como hubiese podido prever el riesgo y evitar el accidente, que para la fecha del suceso esa vía era considerada extra-urbana, pero hoy día es urbana, que el bus quedó fuera de la vía, que circulaba del lado derecho, que en otros casos y por su pericia puede confirmar que una persona que se haya visto involucrada en un accidente de transito puede caer presa de los nervios. Fin del Interrogatorio Fiscal; de seguidas hizo uso del derecho a preguntar la Defensa Privada, a cuyas preguntas el testigo manifestó que un conductor que vaya a realizar un giro a la derecha o a la izquierda, para atravesar una intercepción debe esperar que esté totalmente despejada la vía, de lo cual la Defensa solicitó se dejara constancia. Fin del interrogatorio de la Defensa. Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar al acusado, quien manifestó que no hubo marcas de frenos, pero que pudo determinar la velocidad a la que iba el conductor del bus, debido al impacto, que la distancia entre el vehículo y el bus, luego del choque no fue tomada, pero estima que sería de unos 5 a 6 metros, que para el año de 1999, fecha en la cual se produjo el accidente esa vía donde se produjo era considerada extra-urbana y hoy día lo es urbana, que para la fecha del accidente 50 km por hora era la velocidad permitida, que si era de noche era una velocidad permitida, que existen avisos suficientes de previsión, debido a la cercanía con el CORE 3, que el carro Zephyr quedó completamente destrozado por el impacto, que si el conductor del bus debía ir a menos de 100 o más kilómetros por hora, o el árbol que lo detuvo, jamás lo hubiese detenido, que de haber ido a una velocidad de 50 a 70 km, no hubiese quedado así el vehículo Zephyr, que los carros hubiesen quedado pegados, que debido a la velocidad que el bus llevaba al impactar, el otro carro se partió en dos, que la otra conductora evidentemente no tomó las precauciones del caso, porque ella debió ver el bus, que desde la zona de arrastre hasta donde quedó el bus en la acera hubo unos 6 metros, porque esa medición si se realizó, que de la intercepción hasta la parada del bus hay como unos 15 o 20 metros, que evidentemente el bus no recortó la velocidad para llegar a la parada. Fin del interrogatorio del Tribunal. Concluida la declaración, la juez profesional hace la advertencia al testigo que debe permanecer en la sede del Palacio del Justicia, debido a la solicitud de prueba de inspección judicial, promovida por la Fiscal de Ministerio Público, a la cual se adherió la defensa y que el Tribunal aún no resuelve, por lo que el testigo fue ubicado por el Alguacil en el público. El Tribunal se dirige al acusado a los fines de preguntarle si desea declarar nuevamente, manifestando que no.
Acto seguido, se ordenó la comparecencia del ciudadano Funcionario Cabo Primero JESUS PEÑA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 71, Zulia, quien practicó levantamiento de croquis, posición final y otras diligencias relacionadas con el caso; quien manifestó bajo juramento que actuó como auxiliar en el levantamiento del accidente producido frente al CORE 3, que eran como las 10.30 de la noche, que la colisión se produjo entre un automóvil Zephyr y un bus de LUZ, que la conductora del vehículo quedó muerta cerca del vehículo que se partió en dos, que al bus lo detuvo un árbol, que luego de hacer el levantamiento del accidente se dirigió a la clínica IZOT para identificar al chofer del bus. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público realizó el interrogatorio, a cuyas preguntas respondió que tiene 24 años de servicio en la institución de Transito Terrestre, que un conductor que vaya a la velocidad de 15 a 20 km por hora no produce esos daños, que los carros hubiese quedado pegados, que por su experticia puede determinar que el conductor del autobús iba a una velocidad de 80 a 90 km por hora, que las huellas de arrastre, técnicamente el arrastre se produce por la fricción de un vehículo, es decir, los hierros de un vehículo con el pavimento, producto ello de un impacto., que la lógica indica que el vehículo mas grande produjo el arrastre al vehículo mas pequeño, porque no solo debe tomarse en cuenta la velocidad de los vehículos, sino también su masa, su volumen. Que de venir el conductor del bus a una velocidad de 15 a 20 km la colisión hubiese sido muy sencilla, que los vehículos como lo indicó hubiesen quedado pegados, que la zona para la fecha al igual que hoy día era urbana. Que el artículo 254 del Reglamento de Transito Terrestre, refiere que cuando exista reglamentación en una vía acerca de la velocidad permitida ésta debe acatase, que de lo contrario de noche se permite una velocidad de 70 km, de día de 50 km y para atravesar una intercepción debe hacerse a 15 km, que no sabe si habían señales de transito, que había mucha gente y que unas personas rociaron el bus con gasolina. Fin del interrogatorio Fiscal. Concluida su declaración, la defensa privada procedió a interrogar al testigo, quien expuso que la prevención que debe tener todo vehículo que pretenda realizar un giro a la derecha o izquierda es de 100 por ciento de seguridad de tener la vía completamente libre, que el punto de impacto indica el lugar de la colisión, que el bus también debió tomar la precaución de reducir la velocidad por la proximidad de la intercepción. Fin del interrogatorio de la Defensa. De seguida el Tribunal formulo las preguntas respectivas, siendo contestadas por el testigo donde manifestó que su participación en el accidente fue la de auxiliar en el levantamiento, tomando las notas del caso, que no puede determinar si el vehículo tenía signos de deterioro antes del accidente, que quedó completamente destrozado, que en 1999 esa vía donde se produjo el accidente era considerada urbana y hasta ahora no ha cambiado, que la velocidad mínima en una zona urbana es de 15 km, tomando en cuenta la intercepción, que en el caso del accidente no hubo rastros de frenos, porque el bus no frenó, que un vehículo de carga pesada tiene más desplazamiento para frenar que un vehículo liviano, que frena de inmediato, que un vehículo de carga pesada que recorra entre 80 a 90 km por hora, recorre al frenar como 10 a 15 metros antes de la intercepción, que la occisa no debió tener colocado el cinturón de seguridad porque hubiera quedado en el asiento y no en el pavimento, que si el chofer del vehículo no fue previsivo, que si el chofer del bus viene a una velocidad de 15 km, el accidente hubiese ocurrido, pero no en esa magnitud.. Concluida la declaración del testigo el Tribunal le indicó que podía formar parte del público pero que no podía abandonar el recinto del Palacio de Justicia en virtud de la prueba de inspección solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, sin que el Tribunal haya resuelto. Acto seguido, el Tribunal se dirige al acusado a los fines de preguntarle si desea declarar, manifestando que no.
Acto seguido el Tribunal ordena la comparecencia del funcionario JUAN JOSÉ MORILLO GONZALEZ, adscrito al Comando Regional N° 3, quien una vez juramentado manifestó que se encontraba de servicio el día de los hechos, en el servicio de novedades 6, que como a las 10 de la noche se encontraba cansado y salió frente del comando, que vio el auto que estaba parado para cruzar la intercepción y que también vio venir el bus que se dirigía hacia vía el Moján, que había poco trafico, que cuando el carro de color negro estaba atravesando la intercepción, el bus le llegó y lo partió en dos, que de inmediato se acercó al lugar, que el cuerpo de la occisa quedó aferrado al volante del auto, que dentro del bus también había una herida y que los bomberos la sacaron en una camilla, que las personas cercanas al sector echaron gasolina al bus para quemarlo e hicieron caso omiso al llamado al orden y por eso pidió apoyo en el comando, que luego controlaron la situación y luego llegó transito terrestre. Concluida su declaración, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a interrogar al testigo presencial, a cuyas preguntas respondió que el bus venía a una velocidad que calcula entre 80 a 90 km, que para el año 2000 o 2001 el jefe del CORE 3 mandó a instalar unos policías acostados, dada la alta velocidad a la que circulaban los vehículos, que el carro venía suave porque iba a cruzar, que el autobús al momento de cruzar la señora se veía lejos pero venía muy rápido y ella cruzó muy lento, que el bus trató de sacarle el cuerpo al carro y se encaramó en la acera y chocó con los árboles, se llevó por delante el primer árbol y el segundo lo atajó, que no puede determinar las condiciones del vehículo pero que no se veía muy cacharro. Fin del interrogatorio del Ministerio Público. De seguida hizo uso del derecho a interrogar al testigo y solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta siguiente: ¿Diga usted si tiene conoce a la Familia Jaraba?. Respondió: “No, yo no tiene vinculación alguna con la familia Jaraba”; asimismo, al continuar con el interrogatorio, el testigo manifestó que el bus venía de la zona norte hacia el Moján. La defensa solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta siguiente: ¿Por qué cree que el bus se encaramó en la acera? Respondió: Para sacarle el cuerpo al carro; asimismo, el testigo manifestó que conoció al acusado en el proceso. Fin del interrogatorio de la defensa. Acto seguido el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio al testigo, quien manifestó que el bus hizo cambio de luces cuando vio que el carro se atravesaba y que no recuerda en este momento que tocara corneta. Concluida la declaración del testigo el Tribunal le indicó que podía formar parte del público pero que no podía abandonar el recinto del Palacio de Justicia en virtud de la prueba de inspección solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adherió la Defensa y que el Tribunal aún no resolvía. Acto seguido, el Tribunal se dirige al acusado a los fines de preguntarle si desea declarar nuevamente, manifestando que no.
Acto seguido se hizo comparecer, al siguiente testigo, ciudadana MARIA ANGÉLICA GELVIS, quien juramentada manifestó que era como una hermana para la occisa, que llegó al lugar de la tragedia, que se percató que se trataba de su amiga, le quitó sus pertenencias, mandó avisar a los hijos y cuando llegaron les hizo entrega de las mismas. Se inicia el interrogatorio, a las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió que no eran parientes, y que llegó sola al sitio. Fin del interrogatorio. Acto seguido la defensa manifestó no hacer uso del derecho a interrogar a la testigo. De seguida el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la testigo, quien manifestó que el accidente se produjo hace 5 años, que la occisa vivía distante, que se conocían desde hace 14 años, que usualmente cuando salía en el carro con ella la occisa usaba el cinturón de seguridad y que la enterraron en el Cementerio Corazón de Jesús. Fin del interrogatorio.
Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se le permitiera hacer comparecer al resto de los testigos promovidos por la Vindicta Pública para el día martes 03 de agosto del presente año, tiempo suficiente para hacer comparecer al resto de los testigos promovidos, que no estaban presentes en este acto; la Defensa no se opone y solicita se altere el orden de la Recepción de los testigos y se permita recepcionar los testigos que la Defensa había traído, toda vez que ya se habían agotado los del Ministerio Público para ese día y que se le permitiera el mismo lapso que el Ministerio Público para presentar el resto de los testigos de la Defensa, el Ministerio Público no se opone, por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud planteada por las partes.
Acto seguido, se recibe al primer testigo de la Defensa, ciudadana OLINDA BRACHO PAZ, quien bajo juramento manifestó que fue un día martes 13 de julio, que tomaba el bus que iba hacia el Moján, aproximadamente a las 9.45 de la noche, que venía sentada en el primer puesto del lado derecho, que al pasar cerca del CORE 3, el carro se atravesó y los chocó, pese a que el conductor del bus hizo muchas maniobras para evitarlo, que se subió en la acera y por eso no hubo mayor cantidad de muertos. Acto seguido se inicia el interrogatorio directo. De seguida la defensa privada procedió a realizar el respectivo interrogatorio, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Diga el lugar, hora y fecha del accidente? Respondió: martes 13-07-99, pasadas las 10 de la noche. ¿Cuántos años viajó en el transporte de LUZ? Respondió: De 3 a 4 años. ¿El chofer de la unidad iba a exceso de velocidad? Respondió: No, iba a una velocidad moderada, por las continuas paradas que debía realizar. ¿De dónde venía el carro que colisionó con el bus? Respondió: Del Moján hacia Maracaibo, iba a cruzar la avenida milagro norte. Fin del interroga torio de la Defensa. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realizó el interrogatorio y la testigo respondió que vio el vehículo, que vio las luces del carro parado, que lo vio cuando cruzó, que el chofer del bus maniobró cuando se vio el carro encima y se subió en la isla, para esquivarlo porque de lo contrario el choque hubiese sido de frente, que al momento del choque cuando el bus detuvo la marcha ella se bajó del bus y tomo otro particular que se dirigía al mojan, que la relación con el conductor del bus siempre fue de estudiante a conductor, que no vio reacción alguna de nadie en el bus. Fin del interrogatorio Fiscal. Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar a la testigo, quien respondió que existen dos paradas una en Mara Norte y otra en el CORE 3, que después de la intercepción no hay mas paradas hasta llegar a la plaza del Moján. Concluyó el interrogatorio. El Tribunal se dirige al acusado a los fines de preguntarle si desea declarar, manifestando que no.
Acto seguido, se hizo comparecer al siguiente testigo, ciudadana LINDA ACOSTA, quien juramentada expuso que hace 5 años iba parada detrás del chofer del bus, porque era la delegada de los estudiantes residenciados en el Moján y tenía como responsabilidad asegurar el traslado de los mismos, porque era la coordinadora de transporte de la ruta, que al pasar por el CORE 3 un carro se atravesó intespectivamente, le llegó al bus y este se montó en la acera, que al bajarse del bus vio una figura femenina en el pavimento, presuntamente sin vida, que debido al cargo ejercido tenía la responsabilidad de garantizar la seguridad de los estudiantes y que por ello estaba muy atenta del conductor. De seguida la defensa privada procedió a realizar el respectivo interrogatorio, a lo que respondió que el bus venía casi apagado, que el vehículo atravesó la vía sin tomar ninguna precaución y de no ser por la maniobra del bus los muertos hubiesen sido mucho más. La defensa solicita se deje constancia de las respuestas siguientes: Que el bus hace 2 paradas reglamentarias, una en Mara norte y otra en CORE 3, que el vehículo venía en sentido contrario respecto del bus y que quedó sorprendida de la forma como se le atravesó al bus. Fin del interrogatorio de la Defensa. Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público realizó el interrogatorio, respondiendo la testigo que tiene 32 años viviendo en el Moján, que avistó el vehículo no muy retirado, como a 2 cuadras, que venía ubicada en el bus justo detrás del chofer, viendo hacia el frente, que no hubo otros lesionados, que se bajó y luego se montó en otro bus que iba hacia el Moján, que no se dio cuenta si el chofer del bus frenó o no lo hizo. Fin del interrogatorio del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar a la testigo, quien manifestó que los buses van a una velocidad normal y que ella puede percibirla, que el carro venía, paró y de repente se atravesó, que estaba muy nerviosa, que impactaron contra un árbol. Concluyó el interrogatorio. El Tribunal se dirigió al acusado para preguntarle si deseaba manifestar algo más, alo que respondió que no.
Se hizo comparecer, de seguida, al siguiente testigo, ERWIN JAVIER DELGADO MAYOR, promovido por la Defensa, quien aportó como Nº de Cédula de Identidad 11.066.826, de inmediato la ciudadana Secretaria de Sala advirtió a la Juez Profesional y a la audiencia que el número de cédula de identidad aportado por el testigo, cuyo documento fue presentado Ad efectum videndi, no coincide con la identificación aportada por la defensa privada en su escrito de promoción de pruebas, ( C. I: Nº 13.627.558). De seguidas la defensa privada alegó que se trataba de un error de trascripción y que el testigo también fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien impugnó la testimonial por no coincidir la identidad del testigo promovido y que si bien es cierto él mismo también fue promovido por la representación fiscal, en su escrito de acusación aparece sin identificación personal, motivo por el cual rechaza su testimonio. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió el incidente, declarando con lugar la objeción formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, se prescindió del mismo, por la inseguridad de determinar si se trata de la misma persona. Acto seguido se hizo abandonar al ciudadano de la sala de juicio, pues su testimonio está deshechado.
Se hizo comparecer a la siguiente testigo, ciudadano NELSON RAFAEL MORAN RINCON, quien juramentado manifestó que el día martes 13-07-04, se dirigió al transporte, que casi su capacidad estaba rebasada, que habían estudiantes de pie, pero que encontró un puestecito, que venía como en la quinta hilera del bus, que venía conversando, que a la altura del CORE 3 vio el auto, que el chofer del bus, tocó corneta, que el carro se metió y que el bus le sacó el cuerpo pero se produjo el impacto, que el chofer del bus maniobró, se subió en la isla y lo paró un árbol, que tropezaron, unos con otros, que se bajó del bus y se alejó porque éste estaba humeando y que después vio que el otro carro se partió en dos. Se inicia el interrogatorio. De seguida la defensa privada hizo uso del derecho de interrogar al testigo, solicitando se dejara constancia de las respuestas siguientes: “El bus salía todos los días a las 10 y ese día martes 13 salió antes de la hora, el accidente se produjo frente al CORE 3, los estudiantes usualmente aguardaban en la parada del CORE 3, el chofer Danny, siempre manejaba a una velocidad prudencial debido a la responsabilidad que tenía”. Fin del interrogatorio de la Defensa. A las preguntas formuladas por la Fiscalía Especializada el testigo manifestó que se encontraba ubicado dentro del bus en el 4to asiento, parte media en la orilla, mas no en ventana, que el vehículo no atravesó la avenida, que estaba como parado, que conoce a Corina Bracho y a Linda Acosta, testigos que declararon en esta audiencia. El Ministerio Público solicita se deje constancia de las respuestas siguientes: “A partir del 5to semestre de la carrera usaba las unidades de LUZ en un 100 por ciento, antes de llegar a la intercepción iba como a 40 km, ingresé al bus por la puerta delantera y no tenía puerta trasera, el carro entró a la vía pero no la atravesó, hubo gente del bus lesionada con golpes”. El Tribunal interroga al testigo, quien manifiesta que desde los catorce años maneja, que no sabe cuando un vehículo se desplaza a quince kilómetros por hora o a cuarenta kilómetros por hora. Fin del interrogatorio del Tribunal. Acto seguido el Tribunal le pregunta al acusado si desea declarar y manifiesta que no.
Acto seguido la defensa solicita al Tribunal subsane el error involuntario cometido, respecto de la identidad del Testigo ERWIN JAVIER DELGADO MAYOR, cuyo documento de identificación es 11.066.826. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver la incidencia plateada por la defensa, declarando SIN LUGAR, su pedimento, por cuanto el error que alega la defensa no es imputable al Tribunal y es la defensa quien debe demostrar y hacer valer sus alegatos, en cónsona interpretación de las normas procesales, ya que fue quien promovió al testigo.
Acto seguido, el Ministerio Público solicita la palabra en vista de que se agotó la lista de testigos ofrecidos por ambas partes, los cuales fueron escuchados por el Tribunal, en el orden de promoción, con relación a su asistencia, para lo cual se dispuso alterar el orden de recepción de pruebas, como ya quedó establecido con antelación, a la cual también se allanó la defensa privada, que desea RENUNCIAR a la solicitud de practicar la inspección Judicial en el lugar de los hechos, por considerar que de la declaración de los testigos en este día ha quedado claro, a su juicio, lo que el Ministerio Público deseaba demostrar; la Defensa manifiesta estar de acuerdo, por lo que el Tribunal resuelve declararla con lugar y ordena que los testigos que se les ordenó permanecer en la audiencia o en el Palacio de Justicia, pueden retirarse si así lo desean.
Acto seguido, agotada la lista de testigos ofrecidos por las partes y previa la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de suspender el Juicio Oral y Público por una vez más hasta que se logre la total comparecencia del resto de los testigos, ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, estableciendo su reanudación para el día de mañana MARTES TRES (03) DE AGOSTO DE 2004, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, pero si ese día faltan testigos de las partes, no será motivo para suspender de nuevo el acto, y en el entendido que todas las partes quedan verbalmente citadas de la nueva fijación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; fecha en la cual no se puede continuar, por presentar problemas de salud la ciudadana Representante del Ministerio Público; por lo que se fija nuevamente el acto del juicio oral y público para el día JUEVES CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2004, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, previo cumplimiento de las formalidades de ley que constan en el Acta de Debate.
El día JUEVES CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2004, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, se declara REANUDADO EL DEBATE; previo cumplimiento de las formalidades de ley que constan en el Acta de Debate. Seguidamente se declara la REANUDACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS, donde el Ministerio Público solicita al Tribunal antes de llamar al primer testigo, que se deje constancia, que la Vindicta Pública renunciaba a la recepción de las testimoniales de los ciudadanos ALI RAMÓN MARA PACUTO, JESUS SOLANO, RONNY MARTINEZ, ANA VICTORIA VALLES, ALEXANDER OJEDA ARIZA, GIOVANNY LENIN SUAREZ, JOSE FELIPE GUERRERO y EDWIN DELGADO MAYOR, por cuanto le fue imposible su localización, por diferentes motivos, por lo que solicita se altere el orden de recepción; y la Defensa solicita que se deje constancia que renuncia a la recepción testimonial de los ciudadanos FLOR VILLALOBOS, MARIA PELEY, EDWIN DELGADO, RUBÉN GODOY VITORIA y MELVIN NARANJO, ya que por tener más de cinco años que ocurrieron los hechos, fue imposible su localización por la defensa y solicita se altere el orden de recepción de los testigos restantes, promovidos por la Defensa; el Tribunal declara Con lugar las solicitudes de renuncia, homologando de esta manera las peticiones de renuncia formuladas por las partes, y se acuerda para la recepción testimonial de los testigos promovidos por cada una de las partes, alterar el orden de su recepción, pero los testigos del Ministerio Público se recepcionarán en primer lugar y luego, se recepcionarán los testigos restantes de la Defensa.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala de audiencia, al primer testigo para ese día por parte del Ministerio Público, ciudadano OVIDIO IPUANA, conductor adscrito al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, quien se apersonó al lugar de los hechos, con la finalidad de prestar colaboración, manifestando bajo juramento que trabaja como Jefe del Departamento, que es Cabo Primero del Cuerpo de Bomberos, en el Municipio Mara, que cuando llegó al sitio, vio las unidades involucradas en el suceso, no sabe como se produjo el mismo porque llegó con posterioridad. Se inicia el interrogatorio directo. Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el derecho a interrogar, a cuyas preguntas el testigo manifestó que no recuerda si había lesionados ni muertos, que a ellos los llaman cuando hay personas aprisionadas por algún siniestro, que observó que el carro estaba partido en dos, que no sabe en qué condiciones se encontraba el carro antes del accidente, que ambos vehículos quedaron en el mismo sentido, hacia la vía de El Moján. Fin del interrogatorio del Ministerio Público. Acto seguido la defensa privada hizo uso del derecho de interrogar al testigo, quien manifestó que no sabe exactamente la hora del accidente, que cree que fue el día 13.07.99, que no revisó el reporte del suceso antes de venir y que no recuerda mayores datos. Fin del interrogatorio de la Defensa. El Tribunal no interrogó al testigo. El Tribunal se dirige al acusado a los fines de preguntarle si desea declarar, manifestando que no.
De inmediato se hace comparecer a la sala de Audiencia, al siguiente testigo del Ministerio Público, Funcionario Agente OSCAR PALMAR, adscrito a la Policía del Estado Zulia, quien se apersonó al lugar de los hechos, con la finalidad de prestar colaboración, manifestando bajo juramento que eso fue el día 13.07.04, se encontraba adscrito al Comando de Policía vial, que va de Paraguachón al CORE 3, que abastecían de combustible en la Bomba de Canchancha, que pasaron por el lugar y vieron el accidente. Que vio al bus del lado derecho, que formaron un cordón de seguridad y reportaron el siniestro a Tránsito Terrestre. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al testigo, quien respondió que cuando llegaron al lugar de los hechos, ya el siniestro se había producido, y que resguardaron las evidencias, que el carro estaba partido en 2 y la occisa se encontraba en el pavimento, que no observó personas que quisieran agredir el bus. Fin del interrogatorio del Fiscal. Acto seguido la Defensa Privada procedió a interrogar al testigo, quien manifestó que no tiene relación con la familia de la occisa, y que tampoco conoce al acusado. Fin del interrogatorio de la defensa. El Tribunal no interrogó al testigo. El Tribunal se dirige al acusado a los fines de preguntarle si desea declarar, manifestando que no.
Seguidamente, se hace comparecer a la sala de Audiencia, al siguiente testigo del Ministerio Público, DR. EVANAN NEGRON, Médico Forense, adscrito Medicatura forense de la ciudad de Maracaibo, quien practicó el levantamiento del cadáver de la victima de autos; manifestando bajo juramento, luego de serle puesta a la vista la experticia por él realizada, su exposición técnica al respecto. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interrogo al experto a cuyas preguntas respondió que se trató de un suceso de tránsito terrestre, que la victima presentó traumatismo craneoencefálico y de abdomen, con excoriaciones múltiples, que en palabras coloquiales, traumatismo significa golpes, en el caso de autos, golpes en la cabeza, que la lesión precisa la determina la autopsia, que no recuerda el reconocimiento médico que realizó. Fin del interrogatorio del Ministerio Público. Acto seguido la defensa realizó el interrogatorio al experto, quien respondió que se presume que hubo un impacto por las lesiones presentadas por la victima, que pudo haber sido producto de un bamboleo, y que el mismo se minimiza al llevar puesto el conductor el cinturón de seguridad. El Tribunal, no interrogó al experto. El Tribunal se dirige al acusado a los fines de preguntarle si desea declarar, manifestando que no.
Acto seguido, comparece a la sala de Audiencia, a la última persona promovida como Experto y testigo del Ministerio Público, DRA. ELBA FERRER OCHOA, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien practicó reconocimiento médico y Necropsia de ley a la victima, quien juramentada realizó de manera breve la exposición técnica del caso. Se inició el interrogatorio. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realizó el respectivo interrogatorio a cuyas preguntas respondió que la victima presentó fractura de cráneo, fractura cervical, con sección al cordón cervical, debido al accidente de tránsito, y que las lesiones presentadas fueron la causa única de muerte. Se deja constancia, por solicitud del Ministerio Público, de la pregunta y respuesta siguiente: ¿En estos sucesos de tránsito para que se cause la muerte, puede ser determinante el impacto sufrido por una persona, para que pueda producirle la muerte? Respondió: la bóveda craneal resiste traumatismos leves, pero el impacto sufrido por esa persona debió ser lo suficientemente fuerte, no observé enfermedad preexistente en el cuerpo de la victima. Fin del interrogatorio del Ministerio Público. Acto seguido la defensa ejerció el derecho a interrogar a la experta, a cuyas preguntas respondió, dejando constancia el Tribunal, a solicitud de la defensa: ¿Se pude evitar el trauma sufrido por la victima, si hubiera utilizado el cinturón de seguridad? Respondió: No necesariamente, porque una persona puede usar el cinturón de seguridad y puede que el vehículo con el que colisione venga en sentido contrario. Fin del interrogatorio de la defensa. El Tribunal no interrogó al experto. El Tribunal se dirige al acusado a los fines de preguntarle si desea declarar, manifestando que no.
En este estado, agotada la lista de testigo de la Fiscalía del Ministerio Público, con excepción de las testimoniales a las cuales renunció, homologadas en este acto por el Tribunal, se procede de inmediato a recepcionar el resto de las testimoniales ofrecidas por la defensa privada, haciéndose conducir a la sala a la ciudadana GABRIELA ALVARADO, quien juramentada expuso que era una de las pasajeras del bus, que el accidente se produjo el día 13.07.99, como a las 10 de la noche que cuando iban a la altura del CORE 3, divisaron el vehículo, que el bus hizo cambio de luces, que tocó corneta y que colisionaron, que luego ella optó por bajarse del bus y abordar un colectivo del Moján. Acto seguido la defensa procedió a interrogar a la testigo, quien respondió que el vehículo se atravesó, e irrespetó el pare, que el bus venia en el lado del canal derecho porque tenía parada en el CORE 3, que unos estudiantes lo esperaban, que Danny no acostumbra correr, que es precavido en resguardo del estudiantado. Fin del interrogatorio de la defensa. Acto seguido procedió la Fiscal del Ministerio Público a formular el interrogatorio, respondiendo la testigo que iba ubicada dentro del bus en el segundo puesto del lado derecho, en la ventana, que no sabe la velocidad del bus, porque no conoce nada de manejo, que venía a velocidad moderada porque tenía una parada en CORE para recoger estudiantes, que el bus hizo cambio de luces a manera de prevención, que no sabe si hubo lesionados, que el chofer trató de esquivar el carro y por eso se encaramó en la acera, que luego habitualmente siguió utilizando el transporte de LUZ hasta que egresó, en el año 2001. Fin del interrogatorio del Ministerio Público. El Tribunal interroga al testigo quien manifiesta que iban entre 70 a 75 estudiantes y que todos iban sentado, que no había nadie de pie, que el bus llevaba la luz interna encendida, que el sitio del suceso tenía una iluminación escaza. El Tribunal se dirige al acusado a fin de preguntarle si desea declarar nuevamente, a lo cual manifestó que no.
Acto seguido, se hace comparecer a la sala, a la ciudadana MEGDY ALVARADO, quien quedó identificada así: portadora de cédula de identidad Nº 11.066.909. Acto seguido la juez presidente de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de conformidad con lo consagrado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal, de inmediato, se verificó que el número de cédula de identidad, aportado por la defensa en el escrito de promoción de pruebas, no coincide con el presentado en este acto, por la testigo, en el documento de identificación. Se planteó incidente. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien objeto la testimonial, por cuanto es la cédula de identidad el instrumento exclusivo de identificación de una persona. La defensa por su parte alegó que la testigo debe ser oída porque puede demostrar su verdadera identidad con un carnet o cualquier otro instrumento que la identifique, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impedía los formalismos, que bajo la luz del código anterior se permitía que los testigos se identificaran el día de su testimonial. Acto seguido el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resolvió el incidente, estableciendo, que las partes al momento del ofrecimiento de las pruebas, deben ser muy cuidadosos, que en el caso del incidente, no coincide con la promoción, ni el número de cédula de identidad ni la dirección de residencia aportada en la audiencia oral y pública por la testigo, quien ha presentado su Cédula de Identidad que establece un número de identidad diferente al que indica la Defensa en su escrito, por lo que se declara CON LUGAR la objeción del Ministerio Público, y se niega el testimonio de la ciudadana MEGDY ALVARADO.
Acto seguido, el Tribunal, verificado como ha sido que han sido evacuadas las testimoniales ofrecidas por las partes, excepto aquellas de las cuales renunciaron, las cuales el Tribunal homologó, se procede a dejar constancia que la RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES y MATERIALES no se efectúan, al constatarse que ni el Ministerio Público ni la defensa ofrecieron en su oportunidad legal tales pruebas, por lo que no pueden recepcionarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal . Acto seguido, el Tribunal declara CERRADA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Acto seguido se procede a escuchar las CONCLUSIONES DE LAS PARTES, en los términos establecidos en el artículo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, concediéndole a cada parte, un lapso de diez minutos para exponer las mismas. Acto seguido, el Ministerio Público hace uso de las mismas para manifestar que ha quedado plenamente demostrado en la audiencia el accidente que se produjo el día 13.07.99, que la victima, como ha quedado expresado por los dos médicos expertos, murió a consecuencia del accidente de tránsito, debido a las lesiones sufridas en el cráneo, que la declaración de la Dra. Elba Ferrer fue contundente al manifestar, que esas lesiones solo se producen por un impacto fuerte, que los funcionarios con sus declaraciones demostraron la culpabilidad del acusado, que los testigos del acusado vinieron todos a mentir, como quedó evidenciado en la audiencia, que todo coincidieron en decir que el chofer trató de evitar el accidente, que subió la acera para evitar el impacto, que es previsivo, responsable, que todos mintieron, que las testimoniales de los funcionarios fueron contundentes en determinar que es imposible que un conductor que vaya a una velocidad de 15 a 20 km por hora, casi gateando, no hubiese podido evitar semejante choque, que quedó demostrada la imprudencia, negligencia e impericia del acusado, por lo cual solicitó se dicte sentencia condenatoria. Acto seguido, la Defensa hizo uso de las mismas para manifestar que luego de analizados cada uno de los elementos traídos al juicio, considera que la conductora del vehículo no cumplió con las leyes, que su defendido iba a una velocidad de 15 a 20 km, que si viene a exceso de velocidad, el carro se hubiese partido en dos por el centro, que no hubo marcas de frenos sino arrastre, que el bus no se hizo ningún daño material debido a la poca velocidad que traía y que el carro sufrió esos daños por el mal estado de conservación, por lo cual solicitó se desestime la acusación fiscal y absuelva a su defendido.
Acto seguido se procedió a conceder el derecho REPLICA, por un lapso de diez minutos para cada uno; comenzando por el Ministerio Público, quien manifestó que los Expertos dijeron que hubo rastros de arrastre, pero no de frenos, precisamente porque el autobús no frenó en ningún momento, que el único testigo presencial antes del accidente fue el Guardia nacional y afirmó que el bus venía a exceso de velocidad, que el acusado por su imprudencia, por su imperencia acabó con un hogar, con una vida útil, productiva, que quedó demostrado que el acusado no conoce las normas de tránsito, que la Médico Forense determinó como causa única de muerte traumatismo cráneo encefálico, a consecuencia de suceso de tránsito, por lo que solicitó se condene al acusado de autos con todo el peso de la ley.
Acto seguido, la Defensa haciendo uso de la CONTRARRÉPLICA, manifestó que la Fiscalía no aportó elementos de convicción, que su defendido iba en el canal derecho, de quince a veinte kilómetros por hora, que fue la occisa quien aceleró y le llegó al bus, porque en caso contrario, si es el bus que le llega al carro lo parte en dos, por la mitad, que se debe aplicar el “PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO” (TEXTUAL), la duda favorece al reo, donde la occisa no tomó las precauciones de ley y produjo el accidente, iba conduciendo un carro de alquiler para lo que necesitaba licencia de cuarta, que su defendido lo que hizo fue salvar a la tripulación y que lamenta lo ocurrido, y que su defendido ni antes ni después de este accidente ha tenido ningún otro. Acto seguido, la víctima sobreviviente solicitó la palabra, la cual le fue concedida, para solicitar justicia, porque su hogar se había desintegrado, pidiéndole los Jueces que al dictar el veredicto tomaran conciencia. Acto seguido, el Tribunal se dirige al acusado para preguntarle si desea declarar nuevamente, quien manifiesta que sí, manifestando que solicitaba al Tribunal la revisión de los escritos plasmados, que él es inocente, que analicen las declaraciones de sus declarantes, que deja constancia que un vehículo pequeño en comparación de un bus de trece metros de lago y cargado no puede tener las mismas consecuencias del impacto y que no hubo marcado de frenos porque venía de 40 a 60 kilómetros y antes de llegar a la intercepción recogió la velocidad de 15 a 20 kilómetros. Acto seguido, siendo las 5.45 minutos de la tarde, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE, manifestando a las partes y a la audiencia, que los miembros del Tribunal de Juicio mixto, proceden a retirarse para deliberar en sesión secreta, por espacio de 2 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Una vez vencido el lapso acordado, el Tribunal verificó que no se encontraba presente la representante del Ministerio Público, por lo que se dio un lapso de espera de cuarenta minutos, y una vez constituido en la sala de audiencias inmediatamente se hizo del conocimiento de la audiencia el veredicto, declarando POR UNANIMIDAD, INCULPABLE al acusado DANNY LEE SALAS GONZALEZ, plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMILSA MARGARITA JARABA; quien se encontraba en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (libertad bajo fianza), como responsable del delito que ha quedado probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Por lo que se ordena el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva ya referida, leyendo sólo la parte dispositiva, acogiéndose al lapso legal para la publicación del cuerpo íntegro de la Sentencia, en los términos establecidos en el 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con el cumplimiento de las formalidades de ley que constan en el Acta de Debate. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMILSA MARGARITA JARABA; por los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra DANNY LEE SALAS GONZALEZ, plenamente identificado en actas; este Tribunal de Juicio Mixto pasa a determinar de manera detallada y precisa como éste hecho punible quedó demostrado durante el debate Oral y Público en los elementos probatorios siguientes, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tales como:
1.- La declaración del ciudadano DR. EVANAN NEGRON, Médico Forense, adscrito Medicatura forense de la ciudad de Maracaibo, quien practicó el levantamiento del cadáver de la victima de autos; a quien le fue puesto a su vista el Informe Médico, previo acuerdo entre las partes, toda vez que no fue promovido como Prueba Documental, con el cual se evidenció que la ciudadana EMILSA MARGARITA JARABA falleció en un suceso de tránsito terrestre, donde presentó traumatismo craneoencefálico y de abdomen, con excoriaciones múltiples, en el caso de autos, golpes en la cabeza, donde la lesión precisa la determina la autopsia, donde se presume que hubo un impacto por las lesiones presentadas por la victima, que pudo haber sido producto de un bamboleo; y
2.- Con la declaración DRA. ELBA FERRER OCHOA, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien practicó reconocimiento médico y Necropsia de ley a la victima, a quien le fue puesto a su vista el Reconocimiento Médico y la Necropsia de Ley, previo acuerdo entre las partes, toda vez que no fue promovido como Prueba Documental con quien se evidenció que la victima presentó fractura de cráneo, fractura cervical, con sección al cordón cervical, debido al accidente de tránsito, y que las lesiones presentadas fueron la causa única de muerte, donde la bóveda craneal resiste traumatismos leves, pero el impacto sufrido por esa persona debió ser lo suficientemente fuerte, no observando enfermedad preexistente en el cuerpo de la victima, donde no necesariamente se puede evitar la muerte por tener el cinturón de seguridad, porque una persona puede usar el cinturón de seguridad y puede que el vehículo con el que colisione venga en sentido contrario.
De tal manera, que considera este Tribunal de Juicio Mixto que en el juicio oral y público se pudo establecer en forma clara que la ciudadana EMILSA MARGARITA JARABA falleció a consecuencia de un accidente de tránsito, donde a pesar que el Levantamiento del cadáver, el Reconocimiento Médico y la Necropsia de Ley, como tales no fueron promovidos como pruebas documentales, las partes acordaron mostrar los mismos a los Expertos que las habían practicado, para poder establecer la causa de la muerte, aunado a las declaraciones de los Funcionarios Sargento Primero ELIMENES GIL, Cabo Primero JESUS PEÑA, JUAN JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ (Guardia Nacional), Agente OSCAR PALMAR y la ciudadana MARIA ANGÉLICA GELVIS, quienes en sus exposiciones manifestaron que el día 13 de octubre del año 1.999, apróximadamente como a las diez a diez y treinta minutos de la noche, observaron que ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía al Moján, frente al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional en Maracaibo, Estado Zulia, donde colisionaron un vehículo Zephyr y un autobús de la Universidad del Zulia, observando que la persona que conducía el vehículo Zephyr había fallecido y que el vehículo se había partido en dos, mientras que el conductor del autobús de la Universidad del Zulia había resultado lesionado, siendo trasladado a una Clínica de la ciudad y el autobús lo había detenido un árbol, identificando a la persona fallecida con el nombre de EMILSA MARGARITA JARABA; por lo tanto, considera este Tribunal de Juicio Mixto que en el juicio oral y público se demostró como un hecho cierto y evidente que la muerte de la ciudadana EMILSA MARGARITA JARABA fue a consecuencia del accidente de tránsito que originó el presente proceso y donde aparece como acusado DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ.
Por lo que luego de las pruebas anteriormente analizadas, este Tribunal Mixto considera que ha quedado completamente demostrado o acreditado el hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ, plenamente identificado, en el hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMILSA MARGARITA JARABA; este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública por el funcionario de Tránsito Terrestre, Sargento Primero ELIMENES GIL, de cuyo testimonio sólo se evidenció que practicó el levantamiento del accidente de tránsito, donde presume que el acusado DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ conducía el autobús de la Universidad del Zulia a más de quince kilómetros, ya que de haber conducido a esa velocidad, hubiera podido maniobrar mejor el autobús, pero que la carretera donde ocurrió el accidente para el año 1.999 era considerada extra-urbana, donde la velocidad permitida eran de 50 km/h en horas nocturnas, donde el autobús referido iba a más de 100 km/h, ya que de ser entre 50 ó 70 Km/h el vehículo Zephyr no hubiera quedado partido en dos, pero que no puede determinar las condiciones del vehículo Zephyr porque no fue el Perito que lo revisó; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto lo valora para el la demostración del hecho acreditado y como una presunción más o menos grave en contra del acusado DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ.
Con respecto a la declaración del funcionario de Tránsito Terrestre, Cabo Primero JESUS PEÑA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 71, Zulia, quien practicó levantamiento de croquis, posición final y otras diligencias relacionadas con el caso, con su testimonio, por presunción, según manifestó en la audiencia oral y pública el conductor del autobús (DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ) debía conducir entre 80 a 90 KM/H, pero para esa fecha (1.999) de acuerdo al Reglamento de Tránsito la velocidad permitida era de 70 KM/H, y para determinar la velocidad tenía que tomarse en cuenta la masa, el volumen de cada vehículo, situación que a él no le correspondió hacer, pero que como ocurrió en un cruce, la ley exige que debe girarse una vez se tengan 15 Km de vía despejada; por lo que no se puede establecer, a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la velocidad a la que se desplazaban realmente cada vehículo para establecer la responsabilidad penal del acusado DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ, por lo que su declaración no determina la responsabilidad penal referida.
Con respecto a la declaración del Guardia Nacional JUAN JOSE MORILLO GONZÁLEZ, quien se encontraba en el Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien manifestó haber visto el accidente de tránsito, donde venían a alta velocidad los vehículos, que el carro venía suave porque iba a cruzar, que el autobús al momento de cruzar la señora se veía lejos pero venía muy rápido y ella cruzó muy lento, que el bus trató de sacarle el cuerpo al carro y se encaramó en la acera y chocó con los árboles, se llevó por delante el primer árbol y el segundo lo atajó, que no puede determinar las condiciones del vehículo pero que no se veía muy cacharro. pero que también manifestó que el conductor del autobús le tocó la corneta la vehículo que iba a cruzar, lo que significa, a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto que el accidente de tránsito pareciera haberse originado por imprudencia de ambos conductores; no obstante, no existen otros elementos probatorios decepcionados que corroboren tal tesis ni la determinen, para establecer la responsabilidad penal del acusado de actas.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARIA ANGÉLICA GELVIS , quien manifestó que era como una hermana para la occisa, que llegó al lugar de la tragedia, que se percató que se trataba de su amiga, le quitó sus pertenencias, mandó avisar a los hijos y cuando llegaron les hizo entrega de las mismas; por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, su declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ, toda vez que no presenció los hechos, se presentó posteriormente a que el mismo ocurrió y su dicho, por tanto, no compromete la responsabilidad penal del acusado de actas.
Con relación a la declaración de la ciudadana OLINDA BRACHO PAZ, su declaración gira en manifestar que el acusado DANNY LEE SALAS GONZALEZ no conducía a exceso de velocidad, que no hubo lesionados dentro del autobús y que si no hubiese sido por las maniobras del ciudadano DANNY LEE SALAS GONZALEZ los lesionados o muertos hubieran sido más; este Tribunal de Juicio Mixto considera que es un testigo que trata de favorecer al acusado de actas y su dicho no se corrobora con lo expresado por el resto de los testigos promovidos y decepcionados, por lo que no le merece fe a este Tribunal de Juicio Mixto a los fines de exculpar al acusado de actas de responsabilidad penal.
Con respecto a la declaración de la ciudadana LINDA ACOSTA, quien manifestó que iba parada detrás del chofer del bus, que al pasar por el CORE 3 un carro se atravesó intespectivamente, le llegó al bus y este se montó en la acera, que al bajarse del bus vio una figura femenina en el pavimento, presuntamente sin vida y que por ello estaba muy atenta del conductor, donde éste manejaba casi apagado el autobús; considera este Tribunal de Juicio Mixto, que su declaración no coincide con el resto de las declaraciones recepcionadas ni existen otras pruebas que la avalen , por lo que no le merece fe a este Tribunal de Juicio Mixto para establecer o no la responsabilidad penal del acusado DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ.
Con relación a la declaración de los ciudadanos ERWIN JAVIER DELGADO MAYOR y MEGDY ALVARADO, testigos promovidos por las partes, por no coincidir los datos ofrecidos respecto a sus datos filiatorios y demás en los escritos de las partes y los suministrados en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto los desechó y no los valora. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la declaración del NELSON RAFAEL MORAN RINCON, que venía como en la quinta hilera del bus, que venía conversando, que a la altura del CORE 3 vio el auto, que el chofer del bus, tocó corneta, que el carro se metió y que el bus le sacó el cuerpo pero se produjo el impacto, que el chofer del bus maniobró, se subió en la isla y lo paró un árbol, que tropezaron, unos con otros, que se bajó del bus y se alejó porque éste estaba humeando y que después vio que el otro carro se partió en dos; este Tribunal de Juicio Mixto la valora a favor del acusado DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ, toda vez que coincide en el hecho que al conducir el autobús tocó corneta al otro conductor del vehículo Zephyr y coincide en relación a que el autobús iba repleto de estudiantes, pero a los efectos de establecer la responsabilidad del acusado de actas, es una presunción más o menos de peso a su favor porque no se pudo determinar con el resto de las pruebas debatidas.
Con relación a la declaración de los ciudadanos ALI RAMÓN MARA PACUTO, JESUS SOLANO, RONNY MARTINEZ, ANA VICTORIA VALLES, ALEXANDER OJEDA ARIZA, GIOVANNY LENIN SUAREZ, JOSE FELIPE GUERRERO y EDWIN DELGADO MAYOR, promovidos por el Ministerio Público, el mismo renunció a las mismas por no haberlas podido ubicar; igualmente la Defensa renuncia a las testimoniales de los ciudadanos FLOR VILLALOBOS, MARIA PELEY, EDWIN DELGADO, RUBÉN GODOY VITORIA y MELVIN NARANJO, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto no les asigna valor alguno.
Con relación a la INSPECCION JUDICIAL solicitada por las partes, la misma fue a su vez RENUNCIADA por las mismas, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto no le asigna valor probatorio alguno.
Con relación a la declaración del funcionario OVIDIO IGUANA, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia; este Tribunal de Juicio Mixto no le asigna valor alguno, toda vez que manifestó que no recordaba casi nada del procedimiento, que cuando llegó al sitio, vio las unidades involucradas en el suceso y no sabe como se produjo el mismo porque llegó con posterioridad; de tal manera que este Tribunal de Juicio Mixto no le asigna valor probatorio alguno.
Con relación a la declaración del funcionario OSCAR PALMAR, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que pasaron por el lugar y vieron el accidente, que vio al bus del lado derecho, que formaron un cordón de seguridad y reportaron el siniestro a Tránsito Terrestre, pero no suministra elementos de convicción que sirvan para esclarecer los hechos debatidos; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto no le asigna valor alguno.
Con relación a la declaración del Médico forense EVANAN NEGRON, este Tribunal de Juicio Mixto le asignó valor probatorio para demostrar el hecho acreditado, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; así mismo, respecto a la declaración de la Médico Forense ELBA FERRER OCHOA. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, con relación a la declaración de la ciudadana GABRIELA ALVARADO, su declaración coincide con las otras declaraciones dadas por los testigos promovidos por la Defensa, en el sentido que el acusado DANNY LEE SALAS GONZALEZ manejaba a una velocidad moderada, que de pronto se vieron el vehículo Zephyr; pero a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto tal declaración por sí solo no exculpa al acusado de actas, por lo que se aprecia como una presunción a favor de la conducta desplegada por el acusado de actas el día de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que luego del debate oral y público no quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad penal del acusado DANNY LEE SALAS GONZÁLEZ, ni siguiera si hubo una responsabilidad compartida, ya que a falta del croquis, así como de las demás declaraciones que no se recepcionaron, queda la duda de cómo ocurrieron realmente los hechos para poder establecer, por ejemplo, si la carretera para 1.999 era extra urbana o urbana, cuál, entonces era la velocidad permitida y si la responsabilidad fue compartida, o únicamente imputable al acusado de actas; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto no considera que con las pruebas recepcionadas no se estableció en forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado de actas.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló acusación contra DANNY LEE SALAS GONZALEZ, plenamente identificado, al considerarlo AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMILSA MARGARITA JARABA, siendo dicho delito de acción pública, cuya materialización y comisión fue debidamente demostrada y comprobada con las pruebas traídas al juicio oral y público, tales como la declaración de los funcionarios EVANAN NEGRON, ELBA FERRER DE OCHOA, ELIMENES GIL, JESÚS PEÑA, JUAN JOSE MORILLO, OSCAR PALMAR, así como la declaración de la ciudadana MARIA ANGELICA GELVIS, pero con el resto de las declaraciones recepcionadas y ya analizadas en esta sentencia, considera este Tribunal de Juicio Mixto que ante la comprobación y acreditación en forma fehaciente, luego de celebrado el juicio oral y público en la presente causa, más no así la responsabilidad penal, donde quedaron dudas procesales, se aplica el principio de IN DUBIO PRO REO (la duda favorece al reo), por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que procede en derecho declarar POR UNANIMIDAD INCULPABLE de los hechos imputados por la Vindicta Pública al acusado DANNY LEE SALAS GONZALEZ , plenamente identificado en actas; y en consecuencia, que la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante los principios de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en relación con las prueba debatidas en el presente juicio oral y público, por el Ministerio Público y la Defensa, declara por UNANIMIDAD INCULPABLE AL CIUDADANO DANNY LEE SALAS GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad N° 11.867.312, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer en la Universidad del Zulia, fecha de nacimiento el 18 de octubre de 1.970, de 33 años de edad, hijo de FANNY JOSEFINA SIERRA y ICSON ANDRADE SALAS, y residenciado en la población de Santa Cruz de Mara, Barrio El Mamón, diagonal a la Emisora de Radio Internacional 13-60, casa S/N, Municipio Mara del Estado Zulia, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMILSA MARGARITA JARABA, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado DANNY LEE SALAS GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad N° 11.867.312, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer en la Universidad del Zulia, fecha de nacimiento el 18 de octubre de 1.970, de 33 años de edad, hijo de FANNY JOSEFINA SIERRA y ICSON ANDRADE SALAS, y residenciado en la población de Santa Cruz de Mara, Barrio El Mamón, diagonal a la Emisora de Radio Internacional 13-60, casa S/N, Municipio Mara del Estado Zulia, quien actualmente se encuentra en medida cautelar sustitutiva de libertad (libertad bajo fianza), como responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMILSA MARGARITA JARABA, que ha quedado probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. POR LO QUE SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA YA REFERIDA .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004), A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Años: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley
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