República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 12 de Agosto de 2004
193° y 145°

Sentencia Nº 016-04 Causa Nº 4M-314-04

TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): ZORAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BECERRA
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): JORGE EDUARDO RINCÓN
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en el día primero (01) de julio del año 2004, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-314-04, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 04 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado EDÉN JOSÉ CAVADÍAZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA CARIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dra. SILVIA HONIGMAN (Comisionada) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADO: EDÉN JOSÉ CAVADÍAZ PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-08-1.981, de 33 años de edad, de profesión Electricista, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad (no posee), hijo de Ana Leonor Pacheco y Edén José Cabadiaz y con residencia en el barrio la Lucha calle ST, casa Nº 11-10, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: ABOGADOS DEFENSOR PÚBLICO Nº 49 JIMAY MONTIEL, adscrito a la unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VÍCTIMA: GUILLERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
II
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, una vez recibidas las actuaciones la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte de funcionarios de la Policía Regional, en fecha 16 de Octubre del año 2003, cuando siendo apróximadamente tres y treinta horas de la tarde, el ciudadano Guillermo Jesús Medina Caridad en compañía de su hermano José Amilcar Medina, de encontraban realizando sus labores en la Urbanización Rosal Sur, en la avenida 9 con calle 42, cuando al momento de estar limpiando una de las tanquillas de cableado de televisión por cable, el ciudadano Guillermo de Jesús Medina Caridad se percata que un sujeto le pasa por un lado a bordo de una bicicleta color rojo, quien se acerca de forma maliciosa y posteriormente cuando los ciudadanos Guillermo de Jesús Medina Caridad y José Amilcar Medina cruzaron hasta la calle 41, al momento que estaban destapando otra taquilla, dicho ciudadano se vuelve a acercar y le dice a la victima “quédate quieto, es un atraco”, despojándolo de su teléfono celular y a su hermano José Amilcar Medina de un anillo, procediendo a emprender veloz huida a bordo de la bicicleta señalada en dirección hacia el Barrio La Lucha, en ese momento, el ciudadano Guillermo de Jesús Medina Caridad, se comunicó vía telefónica con el 171 de la Policía Regional del Estado Zulia, notificando que terminaba de ser victima de un robo; por lo que la central de comunicaciones de la Policía Regional, reportó la novedad.

Acto seguido, se presentó al lugar de los hechos el funcionario, Oficial Wilson Miranda, credencial Nº 2461, a bordo de la patrulla Nº PR-318, por lo que realizaron labores de patrullaje por el sector, y en una de sus inmediaciones el ciudadano Guillermo de Jesús Medina Caridad, le indicó al funcionario policial, que los dos sujetos que se observaban, uno de los cuales se encontraba a borde de una bicicleta, era éste último el sujeto que portando arma de fuego, minutos antes lo había despojado de su teléfono celular y a su hermano José Amilcar Medina de un anillo, por lo que el funcionario policial le dio la voz de alto al sujeto que conducía la bicicleta, quien no obedeció y optó por huir del sitio, dejando la bicicleta en referencia frente a la casa Nº 11-10, e introduciéndose inmediatamente dentro de la misma, motivo por el cual el funcionario solicitó apoyo policial y posteriormente previa autorización de acceso por parte de la ciudadana Ana Leonor Pacheco, encontraron al referido sujeto, el cual quedó identificado como EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, quien alegó que esa era su residencia y al preceder el funcionario policial a practicar requisa corporal, le fue detectado en el interior del cinto del pantalón, del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca lorcin, calibre 32 Mm., modelo L32, de color gris, con empuñadura de color negro, sin seriales visibles aprovisionada con una cacerina, contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutar; por lo que procedió a indicarle que quedaba detenido y a imponerlo de sus derechos.

Una vez a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, fue presentado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; presentando posteriormente, la Vindicta Pública, en fecha 14.11.03, Escrito de Acusación en contra del hoy acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD; por lo que se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control ya citado, en fecha 14.04.04, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admite totalmente la Acusación por parte del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y adheridas por la Defensa, ordenando el auto de apertura al juicio oral y público.

Una vez distribuida la causa, correspondió la misma a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fijó el juicio oral y público, llevándose a cabo en forma Mixta, el día 28 de julio del año 2004, donde luego del contradictorio con el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal constituido en forma Mixta o con Escabinos, pasó a deliberar en sesión secreta, llegaron a la conclusión, que el veredicto por unanimidad debía ser “Culpable”, por lo que se dictó en la misma audiencia, sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, pero por lo avanzado de la hora, sólo se leyó la parte dispositiva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal para la publicación íntegra del cuerpo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgànico Procesal Penal.
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 16.10.03, cuando eran aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p.m), cuando el ciudadano Guillermo de Jesús Medina Caridad, solicitó a través del 171 de la Policía Regional, la colaboración porque terminaba de ser objeto de un robo al igual que su hermano, de nombre José Amilcar Medina; por lo qué se presentó al lugar de los hechos el funcionario Oficial Wilson Miranda, credencial Nº 2461, a bordo de la unidad policial Nº PR-318, quien al ser informado por la victima de lo acontecido, procedieron a realizar un recorrido por la zona, cuando la victima de actas observó a dos ciudadanos, uno de los cuales se encontraba a bordo de una bicicleta color rojo e indicó al funcionario actuante que ese era el sujeto que lo había despojado de su teléfono celular y de un anillo a su hermano, portando arma de fuego; por lo qué el funcionario policial referido indicó la voz de alto a los ciudadanos señalados por la victima, los cuales emprendieron veloz huída y el sujeto que estaba a bordo de la bicicleta de color rojo, llegó a la residencia Nº 11-10, se bajó de la misma y se introdujo inmediatamente en dicha vivienda, por lo que el funcionario oficial Wilson Miranda, procedió a solicitar apoyo policial; posteriormente se introdujo en la vivienda referida, previa autorización de la ciudadana Ana Leonor Pacheco, quien resultó ser la progenitora del hoy acusado; y dentro de la misma fue detenido el ciudadano Edén José Cavadíaz Pacheco, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego, por lo qué le fueron leídos sus derechos, indicándole que quedaba detenido.
Una vez detenido fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público; quien lo presenta por ante el Juez de Control, quedando privado de su libertad y en fecha 14.04.04, previa presentación de escrito acusatorio, el Juez Noveno de Control de este mismo Circuito Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, ordenándose la apertura a juicio oral y público, emplazándose a las partes de acuerdo a la Ley y ordenándose que el acusado de actas se mantuviera en Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 07.05.04, se procede en auto de fecha 10.05.04, a fijar juicio oral y público para el día 17.06.04, a las once y treinta minutos de la mañana, acordándose la Constitución del Tribunal Mixto para el día 25.05.04 a las diez de la mañana, previo sorteo fijado para el día 13.05.04, a las nueve de la mañana; celebrándose en forma definitiva la Constitución del Tribunal el día 01.07.04, quedando seleccionados los ciudadanos Zoraida del Carmen González Becerra, cédula de identidad Nº 3.772.650 (Titular I), Jorge Eduardo Rincón García, cédula de identidad Nº 3.648.313 (Titular II) y Blanca Evangelista Torres Naranjo, cédula de identidad Nº 3.040.168, (Suplente), fijándose el juicio oral y público para el día 28.07.04, alas diez y treinta minutos de la mañana, fecha en la cual se llevó a efecto el juicio oral y público en la presente causa.
Fijada fecha y hora para llevarse a efecto la audiencia oral y pública (juicio), el día 28.07.04, a las diez y treinta minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal mixto en la sala Nº IV del Palacio de Justicia, con la presencia de las partes convocadas, por lo qué una vez declarada abierta la audiencia se procedió a solicitarle a las partes si querían manifestar como punto previo algún planteamiento, por lo qué las partes manifestaron no tener ningún planteamiento previo que manifestar; en tal sentido el Tribunal declaro abierto el Debate de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que constan en el acta de debate; por lo que le fue concedida la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público para que expusiera los fundamentos de su acusación, y posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano defensor para que igualmente hiciera uso del derecho de palabra, para expresar a la audiencia los fundamentos de su defensa, a favor del acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

El día 28.07.04, se constituyó este Tribunal de juicio Mixto en las Sala de Audiencias Nº IV del Palacio de Justicia, por lo que previamente el cumplimiento de las formalidades de Ley, y escuchadas las tesis presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, a fin de imponerlo del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, explicándole al acusado el motivo del juicio oral y público, los términos de su declaración y las consecuencias que podría acarrearle en caso de ser declarado culpable de los hechos que de acuerdo a la calificación jurídica, el Ministerio Público le había imputado; por lo que una vez identificado el acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, manifestó que no deseaba declarar; por lo que acto seguido el Tribunal declara abierta la etapa de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, comenzando con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejando constancia que la Defensa en la presente causa se acogió a la Comunidad de la Prueba.
Se hizo comparecer al primer testigo, quien quedó identificado como el Oficial Wilson Alfonso Miranda Ávila, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, una vez juramentado, procedió a manifestar que el día 16.10.03 recibió reporte donde se le indicaba que en la Urbanización El Rosal Sur, se había cometido un robo, que se apersonó al lugar de los hechos, se entrevistó con la victima, luego hicieron un recorrida en la unidad policial, que la victima avisto a los ciudadanos que lo atracaron, que señaló al que iba montado en la bicicleta roja, que lo siguió y éste optó por bajar de la bicicleta y entrar a una vivienda, que ingresó a la vivienda, que encontró al ciudadano acusado dentro de un cuarto de habitación, que al requisarlo le encontró un arma de fuego en el cinto del pantalón, del lado derecho, que lo detuvo y le indicó sus derechos y luego fue trasladado a la sede policial.
Acto seguido, se ordenó la comparecencia del ciudadano Douglas Moreno, funcionario que practicó la Inspección Ocular, quien una vez juramentado, manifestó que el día 21.10.03, realizó fijación fotográfica en el lugar de los hechos, donde solicitó permiso al ciudadano Edén Cavadíaz, progenitor del acusado, y realizó la inspección ocular y fijación fotográfica, posteriormente el día 24.10.03 se entrevistó con el progenitor del acusado; al ser interrogado el testigo estableció, entre otras cosas, que su actuación la realizó en el Barrio La Lucha, calle S, casa Nº 11-10, identificando la misma señalando, que la distancia entre la puerta principal y la puerta de habitación es corta, que el porche no estaba techado, que no inspeccionó la parte trasera de la vivienda y que realizó solamente la inspección ya que al siguiente día fue que le tomó la declaración a la progenitora del acusado, donde se hizo acompañar del funcionario Gilberto Ramírez, y que no participó en la detención del acusado. Acto seguido el acusado manifiesta al Tribunal, que los policías llegaron a su casa con una pistola, se la colocaron en su cuerpo, y que eso sucedió el día de los hechos.
Acto seguido el Tribunal ordena la comparecencia del funcionario Gilberto Ramírez, quien no se encontraba presente en la sala de audiencias, por lo que el Ministerio Público, renuncio a la testimonial ofrecida, respecto a este testigo.
Acto seguido se hizo comparecer al segundo testigo, quien quedó identificado como el experto reconocedor HERNANDO FLORES, adscrito a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, una vez juramentado, procedió a manifestar que conjuntamente con el oficial Segundo Ebert Gaviria, practicó experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, experticia de avalúo prudencial de un teléfono celular, de un anillo de oro y de una bicicleta color rojo, realizó una exposición técnica de las experticias realizadas, con las especificaciones técnicas que se encuentran plasmadas en cada una de ellas, entre otros particulares, el experto constató que el arma aportada por la Fiscalía del Ministerio Público, como prueba material, fue la misma objeto de la experticia. Con relación a la experticia realizada a la bicicleta constató que era de color rojo, ring 20, reparada con masilla. En relación con la experticia realizada a los objetos, dejó sentado muy claramente, que se llama Avalúo Prudencial debido a que toman como referencia características aportadas por su dueño, ya que los objetos no los tienen en sus manos.
Acto seguido, se ordenó la comparecencia del ciudadano Experto EVERTH GAVIRIA, quien no se encontraba presente, por lo que el Ministerio Público renunció a su testimonial, ya que se trata del Experto que conjuntamente con el ciudadano Hernando Flores, realizó la Experticia, ya fue suficientemente expuesta en la audiencia oral y pública; el Tribunal homologó dicho desistimiento.
Acto seguido, se hizo comparecer al siguiente testigo, quien quedó identificado como GUILLERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD , victima de autos y testigo ofrecido por el Ministerio Público, una vez juramentado, procedió a manifestar que el hecho ocurrió el día 16 de octubre del año 2003, apróximadamente a las 3:30 minutos de la tarde, en la Urbanización Rosal Sur, que se desempeña como supervisor de INTERCABLE, que su hermano que también fue objeto del acto delictivo, también trabaja con él, señaló al acusado que se encontraba en la sala como la persona que bajo amenaza de muerte, apuntándolo con un arma de fuego en el pecho, lo conminó a entregarle su teléfono celular, que a su hermano lo despojó de un anillo de oro, que el día de los hechos se encontraba trabajando, en la zona norte, urbanización Rosal Sur, que el acusado que se encontraba en la sala, después de consumar el acto delictivo, huyó en una bicicleta color rojo, que luego él le pidió a su hermano el teléfono celular y llamó al 171, que al llegar la unidad policial, se montaron en la patrulla y recorrieron el barrio adyacente, avistando al ciudadano que lo atracó montado en una bicicleta roja, que le indicó al efectivo policial que se trataba de la persona que lo agredió, que luego esa persona, a quien identificó en la sala de juicio, bajó de la bicicleta al escuchar la voz de alto y se introdujo en una vivienda, que el policía, también se introdujo, que él espero fuera de la casa y que luego vio salir al policía con el sujeto que lo atracó ya sometido, que llegaron refuerzos policiales, se llevaron al acusado en una unidad policial y él y su hermano se trasladaron en otra unidad policial hasta la sede de la policía y luego ellos fueron trasladados también hasta la sede de la policía en otra unidad policial.
Se hizo comparecer, de seguida, al siguiente testigo, quien quedó identificado como JOSE AMILCAR MEDINA CARIDAD, una vez juramentado procedió a rendir su declaración con la cual quedó igualmente evidenciado el hecho, manifestó que el hecho ocurrió el día 16 de octubre del año 2003, apróximadamente a las 3:30 minutos de la tarde, que se encontraba trabajando con su hermano, que vio en dos oportunidades al sujeto que los atracó, que primero pasó en bicicleta y luego los increpó y fue cuando los despojaron de sus pertenencias, que el acusado amenazó a su hermano con un arma de fuego y le quitó su teléfono celular, que a él sólo le quitó un anillo de oro, que luego el acusado emprendió huída en una bicicleta color rojo, que luego su hermano le pidió su teléfono celular y que llamó al 171, que al llegar la unidad, ambos se montaron en ella y recorrieron en barrio aledaño, que avistaron al sujeto montado en bicicleta y lo señalaron, que éste optó por emprender veloz huída, se introdujo en una casa y el efectivo policial lo siguió, que él se quedó dentro de la unidad, y que luego vio cuando el efectivo policial traía detenido al acusado, que llegaron otras unidades policiales, que se llevaron al acusado y que ellos en otra patrulla se fueron hasta el comando policial.
Se hizo comparecer a la siguiente testigo, quien quedó identificada como ANA LEONOR PACHECO ANGEL, Madre del acusado, una vez juramentada procedió a rendir su declaración, manifestando que su hijo se encontraba durmiendo cuando llegó la policía, que le pidieron permiso para ingresar a su casa y que luego se llevaron a su hijo, que nunca lo vió montado en bicicleta y que la bicicleta que tienen en su casa tenía un candado colocado. Dejándose constancia que las partes ejercieron el derecho al interrogatorio directo a cada uno de los testigos que depusieron en la audiencia oral y pública.

Acto seguido el Tribunal procedió a recibir las “PRUEBAS DOCUMENTALES”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgànico Procesal Penal, los cuales previo acuerdo entre las partes, prescindieron de la lectura, respecto de Acta policial de fecha 16.10.03, consta al folio 1, acta de inspección ocular, acta de avalúo 1521-03, acta de avalúo 1519, acta de avalúo 1516; excepto del historial de antecedentes policiales, toda vez que el resto de los documentos presentados, habían sido analizados por los expertos en la audiencia oral y pública.

Acto seguido el Tribunal, procede a incorporar como “PRUEBA MATERIAL” el arma de fuego, calibre 32 mm, marca Lorcin, satinado, serial no visible y dos cartuchos en su estado original. De la prueba material en cuestión, la misma fue presentada en el debate y reconocida por la victima como el arma con la que el acusado lo conminó, y por el experto como la misma arma a la cual le realizó la experticia, respecto de los dos cartuchos, la Fiscal aclaró que los mismos fueron utilizados en la experticia realizada para comprobar la funcionalidad del arma de fuego incriminada; asimismo el Ministerio Público manifestó respecto del medio de transporte denominado bicicleta, ring 20, color rojo, cauchos en mal estado, cuyas otras características quedaron determinadas en la experticia incorporada al debate y explicada técnicamente en juicio por el experto, respeto de dicha prueba, quedó aclarado en la audiencia, por parte del Ministerio Público, que la misma se encuentra en calidad de depósito, en la división de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acto seguido se declara “CERRADO LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS” y las partes hicieron uso de las conclusiones, réplica y contrarréplica; procediendo el Tribunal a declarar cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgànico Procesal Penal, por lo que concluidas las mismas se retiró el Tribunal a la sala de deliberaciones convocando a las partes para esa misma fecha, en un lapso de dos horas; por lo que al constituirse nuevamente el Tribunal de Juicio Mixto, para dictar el veredicto.
Una vez vencido el lapso acordado, el Tribunal verificó que no se encontraba presente la representante del Ministerio Público, por lo que se dio un lapso de espera de cuarenta minutos, y una vez constituido en la sala de audiencias inmediatamente se hizo del conocimiento de la audiencia el veredicto, declarando POR UNANIMIDAD, CULPABLE al acusado EDÉN JOSÉ CAVADÍAZ PACHECO, por la comisión como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA CARIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por lo que lo condena a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, como AUTOR y penalmente RESPONSABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO MEDINA y EL ORDEN PUBLICO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgànico Procesal Penal.
Asimismo se ordena que el arma de fuego identificada en actas sea remitida al parque de armas, una vez ejecutada la sentencia; igualmente se ordenó que a partir del dictado de la dispositiva en la audiencia oral, el acusado de actas por pasar a la condición de penado, su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que fue librada boleta de Encarcelación junto a oficio, remitiéndose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento con todas las formalidades esenciales de Ley. Por lo que el Tribunal se acogió al lapso legal para la publicación íntegra del cuerpo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 635 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja constancia de que las partes quedaron notificadas en dicho acto, de la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgànico Procesal Penal. Se declaró concluida la Audiencia oral y Pública.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, plenamente identificado en actas; este Tribunal de Juicio Mixto pasa a determinar de manera detallada y precisa como éste hecho punible quedó demostrado durante el debate Oral y Público en los elementos probatorios siguientes, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tales como:

1.- La declaración del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA, quien declaró en calidad de testigo, pero de que su exposición se estableció que es la víctima de actas, quien bajo juramento expresó en la audiencia que estando en actividades laborales el día 16 de octubre del año 2003, apróximadamente a las 3:30 minutos de la tarde, fue sorprendido por un sujeto portando arma de fuego, quien se la colocó en el pecho, amenazándolo y ordenándole que le entregara su teléfono celular, indicando en la audiencia oral y pública que ese sujeto era el acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, a quien señaló en la citada audiencia oral y pública, como la persona que a bordo de una bicicleta de color roja y portando arma de fuego lo sometió y lo despojó de su teléfono celular, en presencia de su hermano, de nombre JOSÉ AMÍLCAR MEDINA CARIDAD, a quien despojó, a su vez de un anillo y se dio a la fuga, por lo que se comunicó al “171”, presentándose un funcionario de la Policía Regional, con quien realizó un recorrido, lo volvió a ver, se lo señaló al funcionario y posteriormente quedó detenido.

2.- Con la declaración del ciudadano JOSÉ AMÍLCAR MEDINA CARIDAD, hermano de la víctima de actas, quien declaró en calidad de testigo, quien bajo juramento expresó en la audiencia que estando trabajando con su hermano el día 16 de octubre del año 2003, apróximadamente a las 3:30 minutos de la tarde, en la Urbanización Rosal Sur, que presenció cuando el hoy acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, a quien señaló en la audiencia oral y pública, portando arma de fuego, a bordo de una bicicleta de color rojo, despojó a su hermano (víctima de actas) de un teléfono celular y a él (JOSÉ AMÍLCAR MEDINA CARIDAD) de un anillo, procediendo a huir del lugar, por lo que su hermano llamó al “171” y posteriormente la Policía Regional lo detuvo cuando en un recorrido, lo observó a bordo de la bicicleta de color rojo.

3.- Con la declaración del funcionario Oficial WILSON MIRANDA, adscrito al Departamento de Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quien bajo juramento manifestó en la audiencia oral y pública, que el día 16 de octubre del año 2003, apróximadamente a las 3:45 minutos de la tarde, fue reportado a través de la central de Comunicaciones de lo acontecido, por lo que se entrevistó con la víctima en la Urbanización Rosal Sur, que realizaron un recorrido y detuvo al acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, al ser señalado por la víctima de actas.

4.- Con el Acta Policial, de fecha 16 de octubre del 2003, suscrita por el Oficial Wilson Miranda, adscrito al Departamento de Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se establece el origen del procedimiento, por el robo del que había sido objeto el ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA, donde resultó detenido el ciudadano EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, señalado por la víctima como la persona que portando arma de fuego, bajo amenaza lo despojó de un teléfono celular y de un anillo, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego.

Por lo tanto, considera este Tribunal de Juicio Mixto que ha quedado demostrado o acreditado el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD; aunado al Acta de Inspección Ocular que fue incorporada al Juicio Oral y Público, donde queda establecido que el lugar donde fue detenido el acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO fue inspeccionado y se demostró que dicha vivienda está ubicada en el Barrio La lucha, sector La Cancha, calle S, casa Nº 11-10, Maracaibo, Estado Zulia y se tomaron muestras fotográficas, Inspección Ocular que fue ratificada en su contenido y firma, así como explicada por el funcionario Oficial Mayor DOUGLAS MORENO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; aunado también al Avalúo Prudencial a el teléfono celular y al anillo, objeto del robo, y aunado a la Experticia de Reconocimiento a la bicicleta de color rojo, hallada en la vivienda donde fue detenido el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, el día 16 de octubre del año 2003.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra el acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, plenamente identificado en actas; este Tribunal de Juicio Mixto pasa a determinar de manera detallada y precisa cómo este hecho punible quedó acreditado durante el debate Oral y Público con los elementos probatorios siguientes, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tales como:
1.- La declaración del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA, víctima de actas, quien declaró en calidad de testigo, quien bajo juramento expresó en la audiencia que estando en actividades laborales el día 16 de octubre del año 2003, apróximadamente a las 3:30 minutos de la tarde, fue sorprendido por un sujeto portando arma de fuego, quien se la colocó en el pecho, amenazándolo y ordenándole que le entregara su teléfono celular, indicando en la audiencia oral y pública que ese sujeto era el acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, a quien señaló en la citada audiencia oral y pública, como la persona que a bordo de una bicicleta de color roja y portando arma de fuego lo sometió y lo despojó de su teléfono celular, en presencia de su hermano, de nombre JOSÉ AMÍLCAR MEDINA CARIDAD, a quien despojó, a su vez de un anillo y se dio a la fuga, por lo que se comunicó al “171”, presentándose un funcionario de la Policía Regional, con quien realizó un recorrido, lo volvió a ver, se lo señaló al funcionario y posteriormente quedó detenido, donde le incautó en su poder el arma de fuego.

2.- Con la declaración del ciudadano JOSÉ AMÍLCAR MEDINA CARIDAD, hermano de la víctima de actas, quien declaró en calidad de testigo, quien bajo juramento expresó en la audiencia que estando trabajando con su hermano el día 16 de octubre del año 2003, apróximadamente a las 3:30 minutos de la tarde, en la Urbanización Rosal Sur, que presenció cuando el hoy acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, a quien señaló en la audiencia oral y pública, portando arma de fuego, a bordo de una bicicleta de color rojo, despojó a su hermano (víctima de actas) de un teléfono celular y a él (JOSÉ AMÍLCAR MEDINA CARIDAD) de un anillo, procediendo a huir del lugar, por lo que su hermano llamó al “171” y posteriormente la Policía Regional lo detuvo cuando en un recorrido, lo observó a bordo de la bicicleta de color rojo, donde se resalta que el acusado de actas portaba un arma de fuego pequeña.

3.- Con la declaración del funcionario Oficial WILSON MIRANDA, adscrito al Departamento de Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quien bajo juramento manifestó en la audiencia oral y pública, que el día 16 de octubre del año 2003, apróximadamente a las 3:45 minutos de la tarde, fue reportado a través de la central de Comunicaciones de lo acontecido, por lo que se entrevistó con la víctima en la Urbanización Rosal Sur, que realizaron un recorrido y detuvo al acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, al ser señalado por la víctima de actas; y que al requisar al acusado de actas, le incautó un arma de fuego.

4.- Con el Acta Policial, de fecha 16 de octubre del 2003, suscrita por el Oficial Wilson Miranda, adscrito al Departamento de Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se establece el origen del procedimiento, por el robo del que había sido objeto el ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA, donde resultó detenido el ciudadano EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, señalado por la víctima como la persona que portando arma de fuego, bajo amenaza lo despojó de un teléfono celular y de un anillo, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego, estableciéndose como características es una tipo pistola, marca Lorcin, calibre 32 mm auto, modelo L32, de color gris, con empañadura de color negro, sin seriales visibles, con una carcerina contentiva en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir y de calibre 7, 65.

5.- Con la declaración del Experto, Inspector Hernando Flores, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien conjuntamente con y el Oficial Segundo Everth Gaviria, practicaron Experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada al acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, el día de los hechos, quien bajo juramento, manifestó a la audiencia oral y pública reconoció el contenido de la Experticia que sobre el arma de fuego le fue puesta a su vista en la audiencia pública y oral, reconociendo como suya la firma que aparece bajo su nombre al final de la misma; realizando una exposición técnica de la misma y reconoce que el arma de fuego que le fue puesta a la vista en la audiencia oral y pública fue la misma que sometió a la Experticia de Reconocimiento y que la misma puede lesionar u ocasionar la muerte.

6.- Con la Experticia de Reconocimiento, practicada por el Inspector Hernando Flores y el Oficial Segundo Everth Gaviria, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, donde se deja constancia que el arma de fuego reconocida, consta con las características siguientes: tipo pistola, marca Lorcin, calibre 32 mm, modelo L32; acabado superficial Satinado; partes: caja de los mecánicos, conjunto móvil, cañón de ánima estriada, corredera, empañadura; números de campos seis (06); número de estrías seis (06); giro helicoidal dextrógiro; empañadura material sintético de color negro y serial no visible; donde se determinó que fueron utilizados sus proyectiles (los recuperados) para la Experticia; determinándose que se encuentra en estado regular de funcionamiento, concluyendo que puede ocasionar de mayor o menor gravedad dependiendo la parte del cuerpo donde se alojen sus proyectiles, cuyo carácter dependerá de la región anatómica y de la violencia empleada; la cual fue ratificada en su contenido y firma, así como explicada en la audiencia oral y pública por el Experto HERNANDO FOLRES, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
Por lo tanto, considera este Tribunal de Juicio Mixto que ha quedado establecido, por una parte, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA, toda vez que no sólo hubo la amenaza verbal, sino la manifestación armada del acusado de actas, con arma de fuego, que es lo que agrava la amenaza, por hacerse contra la vida de una persona; y por otra parte, con relación al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber quedado demostrado en la audiencia oral y pública que el acusado de actas utilizó un arma de fuego para someter, bajo amenaza de muerte a la víctima y al hermano de éste, y así despojarlos de un teléfono celular y un anillo; y donde el Legislador, en su artículo 460 del Código Penal permite “sin perjuicio de la aplicación, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, por lo que ante el uso de la violencia, la amenaza a la vida y el uso de un arma de fuego para obtener el fin (robo de un celular y de un anillo), hacen que una vez establecidos los elementos probatorios, hayan quedado plenamente demostrados la conducta desplegada por el acusado de actas, en modo, tiempo y lugar, para que encuadren en los delitos ya analizados. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la declaración del acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, en la audiencia oral y pública, este Tribunal de Juicio Mixto, no le merece fé, toda vez que el mismo trató de desvirtuar la realidad de los hechos, no sólo por negar su participación en los hechos, sino por afirmar situaciones como que estaba dormido, pero al mismo tiempo viendo televisión, que si era al programa llamado “El Club de los Tigritos” por el canal 2, cuando en la actualidad es un programa que no se trasmite en la televisión venezolana y nunca fue por el canal 2 (RADIO CARACAS) sino por el canal 4 (VENEVISIÓN), o sino, que era el programa “Aprieta y Gana” por el canal 4, cuando es un programa que transmite el canal 2 (RADIO CARACAS) en el horario nocturno, cuando el hecho cierto es que en la audiencia oral y pública se demostró que el acusado fue detenido entre las 3:45 de la tarde y 4:30 de la tarde del día 16 de octubre del año 2003, como se corrobora en el Acta Policial levantada por el funcionario WILSON MIRANDA, la cual ratificó en la audiencia oral y pública y fue incorporada al debate en los términos establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que su declaración no merece fe como verdadera y coherente con los hechos debatidos. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal de Juicio Mixto, que el Record de detenciones que se han girado en contra del acusado de actas en el pasado, como se refleja en sus Antecedentes Policiales, los cuales fueron incorporados a la audiencia oral y pública, a través de su lectura, como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no se valoran para aunar aún más en su responsabilidad penal en el presente hecho, toda vez que ellos no demuestran su participación en el mismo ni su tendencia a este tipo de delitos. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, considera este Tribunal de Juicio Mixto, con relación a la declaración de la ciudadana ANA LEONOR PACHECO ANGEL, testigo promovido por el Ministerio Público, y único testigo promovido por la Defensa, que la misma no le merece fé a favor de la no participación del acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, ya que al señalar que su hijo no conducía ninguna bicicleta, que no le encontraron nada al momento de su detención, que no recordaba si la bicicleta que tiene su esposo, padre del acusado de actas, era de color verde o gris, la cual tenía un candado puesto; declaración que se contradice con la propia declaración del acusado de actas EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, que reconoce que la bicicleta de su papá es de color rojo y que fueron como 20 policías, cuando la ciudadana en referencia manifestó que fueron 4 policías los que participaron, por lo que el Tribunal de Juicio Mixto no le asigna valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Juicio Mixto, respecto a las declaraciones de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ y EVERTH GAVIRIA, plenamente identificados en actas, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública, no las valora, todas vez que no fueron decepcionadas, pero sus actos respecto a las Experticias ya analizadas e Inspección señalada y acreditada en actas, las valoró el Tribunal de Juicio Mixto con la declaración del Experto Hernando Flores y el funcionario Douglas Moreno, ya identificados, incoporadas en los términos de ley. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, considera este Tribunal de Juicio Mixto, en cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado EDÉN JOSE CAVADÍAZ PACHECO, plenamente identificado en actas, en la comisión del hecho punible que ha quedado demostrado del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA CARIDAD, este Tribunal de Juicio Mixto con los elementos probatorios siguientes, tales como la declaración del funcionario policial Oficial WILSON MIRANDA, adscrito al Departamento de Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quien detuvo al hoy acusado, luego que el ciudadano GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD, se identificó el día 16 de octubre del año 2003, en la Urbanización Rosal Sur, como la persona que apróximadamente a las 3:30 minutos de la tarde, había sido objeto de un robo con arma de fuego, por un sujeto, a bordo de una bicicleta de color rojo, incluso, señalando como consta en el Acta de Debate, cómo iba vestido el referido sujeto, que luego de un recorrido, en el Barrio La Lucha, resultó ser el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, quien resultó detenido, la misma fue valorada para demostrar que el ciudadano GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD es la víctima de actas de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, siendo su autor, el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO.
Con la declaración del ciudadano GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD, quien demostró en la audiencia oral y público que fue la persona, a quien el día 16 de octubre del año 2003, cuando realizaba labores de trabajo para la empresa INTERCABLE en la Urbanización Rosal Sur, en compañía de su hermano, de nombre JOSE AMÍLCAR MEDINA CARIDAD, cuando el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, a bordo de una bicicleta roja, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lo despojó de un teléfono celular y a su hermano de un anillo, la cual este Tribunal de Juicio Mixto la valora para demostrar que el ciudadano GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD fue objeto de un delito contra la propiedad, señaló a su agresor, quien quedó identificado como el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, e indicó que portaba arma de fuego.

Con la declaración del ciudadano JOSE AMÍLCAR MEDINA CARIDAD, quien fue testigo presencial de los hechos narrados en la audiencia oral y pública por el ciudadano GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD, coincidiendo con el dicho de su hermano (víctima de actas), donde indicó claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya analizadas, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora para demostrar que efectivamente lo relatado por la víctima fue en tales términos y que el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de su hermano, víctima GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD.
Todo lo anterior, es aunado, a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con las Experticias de Reconocimiento al arma de fuego, plenamente identificada, a la bicicleta de color rojo y con el Avalúo Prudencial a un teléfono celular y a un anillo, de acuerdo con la declaración de la víctima de actas en su debida oportunidad ; las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma, así como explicadas en la audiencia oral y pública por el Experto HERNANDO FOLRES, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, así como a la Inspección Ocular en la vivienda del acusado de actas, donde el mismo fue detenido el día de los hechos, dicha Inspección Ocular fue ratificada en su contenido y firma, así como explicada por el funcionario Oficial Mayor DOUGLAS MORENO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la audiencia oral y pública, a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, hacen plena prueba para demostrar en forma fehaciente que el día 16 de octubre del año 2003, a las 3:30 de la tarde, apróximadamente, el ciudadano GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD, fue sometido por el ciudadano EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, quien se encontraba a bordo de una bicicleta de color roja, portando un arma de fuego, para despojarlo de un teléfono celular y luego le quitó un anillo a su hermano, JOSE AMÍLCAR MEDINA CARIDAD; por lo que solicitó ayuda a través del “171” de la Policía Regional del Estado Zulia, presentándose al lugar el funcionario Wilson Miranda, quien luego detuviera al hoy acusado al ser señalado por la víctima de actas y donde, además con las Experticias e Inspección ya referidas se pudo establecer la existencia en poder del acusado de actas de un arma de fuego, de un bicicleta de color rojo, con las demás características dadas y que constan en el Acta de Debate, así como la determinación de la vivienda donde se introdujo el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, la cual resultó ser su vivienda de habitación con sus padres; por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, considera que una vez demostrado, como en efecto quedó, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio (el primer delito) del ciudadano GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD, y (el segundo delito) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, considere que ha quedado demostrado la comisión de los delitos ya citados y el autor de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló acusación contra EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, plenamente identificado, al considerarlo AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio (el primer delito) del ciudadano GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD, y (el segundo delito) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, siendo ambos delitos de acción pública, cuya materialización y comisión fue debidamente demostrada y comprobada con las pruebas traídas al juicio oral y público, tales como la declaración del funcionario Wilson Miranda, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien detuvo al acusado de actas al serle señalado por la víctima; con la declaración del ciudadano GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD, víctima de actas, quien en la audiencia oral y pública reconoció al acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, como el sujeto que portando arma de fuego, lo despojó de un teléfono celular; con la declaración del ciudadano JOSE AMÍLCAR MEDINA CARIDAD, testigo presencial, quien corroboró el dicho de la víctima en modo, tiempo y lugar; con la declaración del funcionario Oficial mayor DOUGLAS MORENO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la Inspección Ocular y fijación fotográfica en la vivienda, ubicada en el Barrio La lucha, sector La Cancha, calle S, casa Nº 11-10, Maracaibo, Estado Zulia, donde habita y fue detenido el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO; con las Experticias de Reconocimiento practicadas por el Experto HERNANDO FLORES, quien las ratificó en la audiencia oral y pública, respecto al arma de fuego incautada al acusado de actas y a la bicicleta de color rojo, a la cual hizo referencia la víctima de actas, al señalar que el sujeto que lo había despojado de un teléfono celular estaba a bordo de una bicicleta de color rojo, que resultó de las mismas características que la incautada y analizada por el Experto Hernando Flores, ya citado; así como la Inspección Ocular y fijaciones fotográficas ya analizadas, realizadas por el funcionario Oficial Mayor Douglas Moreno, todas las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal de Juicio Mixto, luego de haber sido recepcionadas en el debate público y oral; todo lo cual creó un cúmulo de elementos probatorios que acreditan o demuestran la responsabilidad penal del acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio (el primer delito) del ciudadano GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD, y (el segundo delito) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por los cuales la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó Escrito Acusatorio.
De tal manera que ante la comprobación y acreditación en forma fehaciente, luego de celebrado el juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal de Juicio Mixto considera que procede en derecho declarar CULPABLE de los hechos imputados por la Vindicta Pública al acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, plenamente identificado en actas; y en consecuencia, que la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal; las cuales se determinan a continuación:

Establece el artículo 460 del Código Penal para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; los que al ser sumados da como resultado VEINITCUATRO (24) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan DOCE (12) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; no obstante, como no se estableció en la audiencia oral y pública que el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO posea ANTECEDENTES PENALES, debe favorecerse al mismo, como lo establece el Numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, como atenuante genérica, que no consagra rebaja legal alguna, pero sí que la misma pueda empezar a practicarse a partir de su límite inferior, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que procede, y toma la misma partir del límite inferior que establece el artículo 460 del Código Penal; en este caso, a partir de OCHO (08) AÑOS; sin embargo, se encuentra también acreditado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que estamos en presencia de delitos cuyas penas son de presidio y de prisión, respectivamente, se debe aplicar lo que al respecto señala el artículo 87 del Código Penal; por lo que en definitiva la pena queda en DIEZ (10 ) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, respecto, a las penas accesorias de ley, que establecen los artículos 13 y 34 del Código Penal; esto es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales.

Asimismo, respecto al arma de fuego, cuyas características son: TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, CALIBRE 32 MM, MODELO L32; ACABADO SUPERFICIAL SATINADO; PARTES: CAJA DE LOS MECÁNICOS, CONJUNTO MÓVIL, CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA, CORREDERA, EMPAÑADURA; NÚMEROS DE CAMPOS SEIS (06); NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS (06); GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO; EMPAÑADURA MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y SERIAL NO VISIBLE, en acatamiento a lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto ordena que la misma sea CONFISCADA y destinada al PARQUE NACIONAL DE ARMAS DE VENEZUELA; igualmente, respecto a la bicicleta, RIN 20, COLOR ROJO, CAUCHOS EN MAL ESTADO, de un valor, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento practicada y decepcionada en el juicio oral y público, de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), que la misma sea entregada por el Ministerio Público, una vez se establezca su propietario; y que el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, ingrese inmediatamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo, por su condición de penado, para que posteriormente, su sentencia se a ejecutada por un Juez de Ejecución, en los términos de ley. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Mixto, conformado por la Juez Profesional, Dra. EGLEE RAMIREZ, en compañía de los ciudadanos Escabinos: ZORAIDA GONZÁLEZ, TITULAR I, JORGE RINCÓN, TITULAR II y BLANCA TORRES, SUPLENTE, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante los principios de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en relación a las pruebas presentadas en el presente juicio oral y público, en la causa signada bajo el N° 4M-314-04 seguida al acusado EDÉN JOSÉ CAVADÍAZ PACHECO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILERMO DE JESÚS MEDINA CARIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; así como considera que de su análisis se ha podido establecer en forma fehaciente que el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, es penalmente responsable; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera por UNANIMIDAD que es CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-08-1.981, de 33 años de edad, de profesión Electricista, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad (no posee), hijo de Ana Leonor Pacheco y Edén José Cavadíaz y con residencia en el barrio la Lucha calle ST, casa Nº 11-10, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, como AUTOR y penalmente RESPONSABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 y el artículo 87, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JEUS MEDINA CARIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgànico Procesal Penal. Asimismo se ordena que el arma de fuego, cuyas características son: TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, CALIBRE 32 MM, MODELO L32; ACABADO SUPERFICIAL SATINADO; PARTES: CAJA DE LOS MECÁNICOS, CONJUNTO MÓVIL, CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA, CORREDERA, EMPAÑADURA; NÚMEROS DE CAMPOS SEIS (06); NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS (06); GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO; EMPAÑADURA MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y SERIAL NO VISIBLE, en acatamiento a lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto ordena que la misma sea CONFISCADA y destinada al PARQUE NACIONAL DE ARMAS DE VENEZUELA; igualmente, respecto a la bicicleta, RIN 20, COLOR ROJO, CAUCHOS EN MAL ESTADO, de un valor, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento practicada y decepcionada en el juicio oral y público, de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), que la misma sea entregada por el Ministerio Público, una vez se establezca su propietario; igualmente se ordenó que a partir del dictado de la dispositiva en la audiencia oral, el acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, ya identificado, por pasar a la condición de penado, su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que fue librada boleta de encarcelación junto a oficio, remitiéndose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. El condenado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, ya identificado, cumplirá la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución, una vez sea ejecutada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.