República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 12 de AGOSTO de 2004
193° y 145°
Sentencia Nº 017-04 Causa Nº 4M-309-04
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): CLIVER NUÑEZ PEROZO
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): JOAN FUENMAYOR VERA
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MARIA LOURDES PARRA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en esta misma fecha, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-309-04, como consecuencia de la Admisión de Hechos por parte del Acusado FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, donde el Ministerio público modificó el grado de participación estableciendo la acusación en contra del acusado de actas, como COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS MARIA ANDARCIA SANCHEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. GUILLERMO FELIPE SILVIO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADO: FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1.982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, Cédula de identidad No. 17.296.708, hijo de Antonio del Carmen Torres e Iris Coromoto Ruíz y residenciado en la Urbanización Barrio Integración Comunal, calle 124, casa N° 61B-50, al lado del Colegio Manuel Puche Fonseca, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: ABOGADO PRIVADO DANYEL LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.022, y con domicilio procesal en la Av. 12, entre calles 66A Y 67 (Cecilio Acosta) Edificio R&B, local 1, planta baja, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VÍCTIMA: DAMELYS MARIA ANDARCIA SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de las partes, la Defensa solicitó al Tribunal como punto previo fuera escuchado el acusado FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, quien manifestó textualmente lo siguiente: “El día 07.03.03 me conseguía con unos amigos en un carro, me dijeron que íbamos a cobrar una plata a Pedro, llegamos a la casa y me dijeron esperame, y yo me quede en el carro y ellos entraron, después al rato ello salieron corriendo y yo me baje del carro y salí corriendo detrás de ellos, luego nos paramos en una esquina y yo le pregunte ¿y los cobres? Y ellos me dijeron que no les habían pagado, luego yo les pregunté ¿Por qué traen esos artefactos en las manos? Y me dijeron que se los habían agarrado porque no le habían pagado los cobres, pero yo no tuve nada que ver en esto, si es cierto que estaba con ellos y salí corriendo pero no portaba armas y nunca entre en la casa de Pedro, por eso le pido al fiscal reconsidere mi situación y me tome como cómplice y no como autor del delito que se me imputa. Es todo”.; por lo que acto seguido el Ciudadano Representante del Ministerio Público, textualmente manifiesta: “ Vista la exposición y confesión del acusado en cuanto a su participación, observa esta representación que la victima principal testigo del hecho no se encuentra presente y los testigos que vieron correr a los sujetos, entre los que mencionan al pelón, posteriormente identificado como FREDDY ALBERTO TORRES, hoy acusado solo reflejan que él iba corriendo conjuntamente con otros y en ningún momento la victima hizo un señalamiento directo sobre el acusado solo que sus vecinos le informaron que él era uno de los que corría, en consecuencia no resulta inverosímil su exposición y antes de efectuar un juicio que podría durar días para llegar a la misma conclusión considero en derecho cambiar la calificación al grado de Complicidad en el Robo Agravado al prestar ayuda durante su ejecución subsumiéndolo así en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, mantenido el delito principal y renuncio al Recurso de Apelación, es todo”.
Acto seguido el Tribunal impone al acusado de actas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles las mismas, en especial la referida al procedimiento por Admisión de los Hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Acusado FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, expone textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS como Cómplice en el delito por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me impongan las pena correspondiente con las rebajas de ley, asimismo, renuncio al lapso legal de apelación, es todo”.
Acto seguido, la defensa solicita la palabra y expone: “Vista la admisión de los hechos, en forma voluntaria por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que se aplique en este caso el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho imputado, solicito que igualmente se aplique la rebaja atinente a la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena en este caso; e igualmente renuncio al Recurso de Apelación, a los fines de que se remita de inmediato la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y se libre en este mismo acto la boleta de encarcelación respectiva, a los fines de hacerse efectivo el traslado de mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de hoy, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal de Juicio Mixto visto el cambio de calificación planteado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en relación al grado de participación del acusado de actas en la comisión del delito de Robo Agravado, de AUTOR a CÓMPLICE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal y el deseo del acusado de actas en admitir los hechos, resuelve, tomando en cuenta que el momento de la audiencia Preliminar constituye la oportunidad para presentar la solicitud del procedimiento de admisión de los hechos, donde el Ministerio Público acusó al ciudadano FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS MARIA ANDARCIA SÁNCHEZ y tomando en cuenta el cambio del grado de participación, ahora en COMPLICE, en la calificación Jurídica por parte del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, admitió los hechos como CÓMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS MARIA ANDARCIA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se sigue la presente causa, considera procedente permitir el procedimiento de Admisión de Hechos peticionado por el acusado de autos en esta etapa del proceso, toda vez que ante el cambio del grado de participación en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el Juez de Juicio está en la obligación de imponerlo nuevamente de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial el atinente a la institución de ADMISION DE LOS HECHOS a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un derecho del acusado, a lo cual no puede el Juez de Juicio obviar, por lo que a pesar de que este Tribunal está constituido en forma MIXTA, y la institución de “Admisión de los Hechos” es de la etapa intermedia, por ante el Juez de Control, es de advertir que ha sido modificado el cambio del grado de participación de la Calificación Jurídica alegada por el Ministerio Público y debe ser el acusado impuesto nuevamente de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial el atinente a la institución de ADMISION DE LOS HECHOS a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, pasa la ciudadana Juez Presidente a determinar la pena con la rebaja correspondiente, y se acoge al lapso legal para publicar en forma íntegra el cuerpo de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose registrar la misma y publicarla en su oportunidad legal.
Por lo que ha quedado establecido que el acusado FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, su grado de participación, que viene a ser el complemento de los hechos por los cuales el Ministerio público presentó escrito acusatorio. En este sentido los hechos fueron calificados por el Ciudadano Representante de la vindicta pública como constitutivo del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, perpetrado en contra de la Ciudadana DAMELYS MARIA ANDARCIA SANCHEZ, cuando de acuerdo al escrito fiscal el día 07-03-03, siendo aproximadamente las dos de la madrugada la Ciudadana DAMELYS MARIA ANDARCIA SANCHEZ, se encontraba durmiendo en su residencia, en compañía de su esposo César Giro Camacho y sus hijos menores, cuando escuchó que abrían la puerta del fondo de su casa, pensando que era su esposo la despertó el ruido y fue cuando observó a cinco sujetos armados dentro del cuarto con sus hijos, quienes los encañonaron, sometiéndolos y separándolos de los cuartos, manifestando que habían abusado sexualmente de ella, pero esta Circunstancia no pudo ser establecida con otros elementos de convicción por parte del Ministerio público para calificar otro delito; donde fueron sustraídos una licuadora y un teléfono CANTV, HUYENDO POSTERIORMENTE DEL LUGAR DE LOS HECHOS ; pero hoy en la audiencia Oral y Pública, luego de escuchar por parte del acusado de actas su versión sobre lo ocurrido el día de los hechos, el Ministerio público pasó a modificar el grado de participación del acusado mas no así la calificación jurídica, debido a que el acusado reconoce que tuvo conocimiento de lo ocurrido en perjuicio de la ciudadana DAMELYS MARIA ANDARCIA SANCHEZ, respecto a la sustracción de los objetos ya identificados y analizadas con las actas que conforman la investigación del Ministerio público, éste consideró que se ajustaban a los hechos que habían sido analizados por el Ministerio público y como quiera que en el Juicio Oral y Público, luego de debatidas todas y cada una de las pruebas, el resultado tendía a ser el mismo, el Ministerio público consideraba que el acusado de actas ayudó a la ejecución del delito de Robo Agravado, pero no en forma directa sino en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal relacionados, a la facilitación para la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella dada la naturaleza de los hechos imputados; vale decir, que la verdadera participación del acusado durante la ejecución del hecho fue en grado de complicidad por lo que ratificó todas y cada una de las pruebas ofrecidas.
La Defensa, escuchada la acusación formulada por el Ministerio público luego de la manifestación por parte del acusado de actas de Admitir los Hechos como Cómplice en el delito imputado y previo cumplimiento por parte del Tribunal de la imposición del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 125, 126 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que el Juez de Juicio ante el cambio o modificación del grado de participación impusiera al acusado de actas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuando textualmente el acusado FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, manifestó : “ADMITO LOS HECHOS como Cómplice en el delito por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me impongan las pena correspondiente con las rebajas de ley, asimismo, renuncio al lapso legal de apelación, es todo”. Por lo que el Tribunal admitió tal declaración e impuso la pena como se establece en el punto “III” de esta misma decisión.
Todo ello se fundamenta en el contenido del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el cual faculta al Juez de Control a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado; sin embargo, en el caso que nos ocupa este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Mixta considera procedente en derecho aceptar la admisión de los hechos que el acusado de actas ha realizado, ya que el Ministerio público a su vez, ha modificado el contenido de la acusación que fue previamente admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control correspondiente, en relación con la calificación jurídica que la había dado a los hechos en su primer momento, manifestando su conformidad, por lo que no existen razones para negar la admisión de los hechos que por ante este Tribunal de Juicio, de manera voluntaria y jurídicamente asesorado y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia de un Tribunal competente, de la Defensa y del Ministerio público, conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el Numeral 3° del artículo 84 y Numeral 1° del artículo 74, todos del Código penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LAS PENAS APLICABLES
Observa este Tribunal de Juicio Mixto que visto la modificación en el grado de participación respecto a la calificación jurídica planteado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en relación al grado de participación del acusado de actas en la comisión del delito de Robo Agravado, de AUTOR a CÓMPLICE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal y el deseo del acusado de actas en admitir los hechos, este Tribunal Mixto de Juicio resuelve de la manera siguiente: Ahora bien, observa este tribunal que el momento de la audiencia Preliminar constituye la oportunidad para presentar la solicitud del procedimiento de admisión de los hechos, donde el Ministerio Público acusó al ciudadano FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS MARIA ANDARCIA SÁNCHEZ y tomando en cuenta el cambio del grado de participación en la calificación Jurídica por parte del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, visto que el acusado FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, admitió los hechos como Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS MARIA ANDARCIA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se sigue la presente causa, considera procedente permitir el procedimiento de Admisión de Hechos peticionado por el acusado de autos en esta etapa del proceso, toda vez que ante el cambio del grado de participación en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el Juez de Juicio está en la obligación de imponerlo nuevamente de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial el atinente a la institución de ADMISION DE LOS HECHOS a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un derecho del acusado, a lo cual no puede el Juez de Juicio obviar, por lo que a pesar de que este Tribunal está constituido en forma MIXTA, y la institución de “Admisión de los Hechos” es de la etapa intermedia, por ante el Juez de Control, es de advertir que ha sido modificado el cambio del grado de participación de la Calificación Jurídica alegada por el Ministerio Público y debe ser el acusado impuesto nuevamente de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial el atinente a la institución de ADMISION DE LOS HECHOS a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, pasa la ciudadana Juez Presidente a determinar la pena con la rebaja correspondiente, tomando en cuenta que el delito de Robo Agravado tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis años (16) de presidio, siendo su término medio doce (12) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, y en virtud de que el acusado de autos FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1.982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, Cédula de identidad No. 17.296.708, hijo de Antonio del Carmen Torres e Iris Coromoto Ruíz y residenciado en la Urbanización Barrio Integración Comunal, calle 124, casa N° 61B-50, al lado del Colegio Manuel Puche Fonseca, Maracaibo Estado Zulia, se procede a hacer la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal, quedando el delito en su limite inferior, o sea en ocho (08) años de presidio, y por cuanto el mencionado delito se le adjudica en grado de Complicidad, procede hacer la rebaja correspondiente a la mitad, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja a un tercio de la pena, toda vez que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por el uso de la violencia para cometerlo, por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el mencionado acusado, este Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) a este término de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de este modo establecido una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley como Cómplice del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS MARIA ANDARCIA SÁNCHEZ, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual ejecutará el Juez de Ejecución correspondiente y tomando en cuenta que a partir de este momento para a condición de penado, se ordena su inmediato ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FREDDY ALBERTO TORRES RUIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, FECHA DE NACIMIENTO 27-10-1.982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, Cédula de identidad No. 17.296.708, hijo de Antonio del Carmen Torres Ruíz e Iris Coromoto Ruíz y residenciado en la Urbanización Barrio Integración Comunal, calle 124, casa N° 61B-50, al lado del Colegio Manuel Puche Fonseca, Maracaibo Estado Zulia, cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley como CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS MARIA ANDARCIA SÁNCHEZ, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, EN CONCORDANCIA CON EL Numeral 1° del artículo 74, todos del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ejecutará el Juez de Ejecución correspondiente y tomando en cuenta que a partir de este momento para a condición de penado, se ordena su inmediato ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. Se ordena remitir la presente causa, una vez cumplidos los requisitos de ley al Departamento de Alguacilazgo, para que sea redistribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta la prontitud, toda vez que las partes han renunciado a ejercer el Recurso de Apelación; y el ingreso inmediato del acusado de actas a la Cárcel nacional de Maracaibo, por su condición de penado.
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