REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 09 de Agosto del 2004
Causa N°: 3M-250-03.
Sentencia N°: 23-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Yadira Portillo Machado.
Escabino II: Osiris Reyes Meléndez.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dra. Alicia Torres Rivero Fiscal 2° del Ministerio Publico.
Victima: Lawrence Renois Portillo y Luis Eduardo Rodríguez.
Defensa: Dr.Nerio Uzcategui y Dr. Angelo Sulbaran.
Acusado: ALBERTO ALEXANDER ROBERTI ROSALES, quien es natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 18-08-1978, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.922.373, soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Alberto Roberti y Vidalina Rosales Velásquez, y quien actualmente se encuentra en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias, siendo las 11:40 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Alicia Torres-Rivero, tuvieron su inicio en fecha 31-01-2003, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde el hoy acusado Alberto Alexander Roberti Rosales en compañía de otro sujeto, quien se encuentra huyendo, en las inmediaciones del estadio deportivo de San Miguel se encontraba el ciudadano hoy victima Lawrence Portillo Rada con su hermano Luis Eduardo Rodríguez, en esta ciudad de Maracaibo, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos uno de los cuales tiene en la cara una cicatriz en la cara, ambos de tez morena, delgados, uno de los cuales les apunto con un revolver niquelado, y les dijo “si se mueven los mato, chamo no me mireis y dame todo lo que tenis”, despojándolos con amenazas, de sus telefotos celares, un reloj marca Casio y una cadena de oro, abordando los sujetos unas bicicletas y huyendo del lugar en las mismas, cuando las victimas se dirigías a interponer la correspondiente denuncia, visualizaron en las inmediaciones del Liceo José Vicente Lecuna, a uno de los sujetos que les habían atracada momentos antes, pues era inconfundible por la cicatriz en la cara, llamando inmediatamente al 171, y pasando en ese momento por el sector una unidad de patrullaje, se detuvo la unidad adscrita al Departamento Policial de Francisco Eugenio Bustamante de la Policía regional del Estado Zulia, explicándoles las victimas al oficial German Colina lo sucedido y señalándole al sujeto, quien al notar la presencia policial trato de huir pero lograron detenerlo.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, perpetrado en contra de los ciudadanos Lawrence Portillo Rada y Luis Eduardo Rodríguez cuando introdujo su escrito de acusación por ante el Tribunal de Control, pero hoy paso a MODIFICAR el grado de participación del acusado más no así la calificación Jurídica, pues posterior a la Audiencia preliminar, en conversaciones previas al juicio las victimas le han manifestado que el acusado fue uno de los que les robo porque acompañaba, en realidad al verdadero autor, que esta huyendo y no ha podido ser identificado, en razón de lo cual la conducta del hoy acusado encuadra en el numeral 1 del articulo 84 del mismo texto legal, dada la naturaleza de los hechos imputados, es decir, la verdadera participación que tuvo el acusado durante la ejecución del hecho, y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que el acusado desea Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a la acusada el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse ALBERTO ALEXANDER ROBERTI ROSALES, quien es natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento , de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.922.373, soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Alberto Roberti y Vidalina Rosales, y quien actualmente se encuentra en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo; manifestando que admitía que el día 31 de enero de 2003, con otro muchacho quien se encuentra huyendo, en horas de la tarde, en las inmediaciones del estadio deportivo de San Miguel se encontraban dos personas, cuando su compañero los apunto con un revolver niquelado, y les dijo “si se mueven los mato, chamo no me mireis y dame todo lo que tenis”, despojándolos con amenazas, de sus telefotos celares, un reloj marca Casio y una cadena de oro, y él le ayudo a huir en una bicicleta, para que se llevara lo que les había quitado, luego, mas tarde, él estaba con unos amigos, cuando se presentaron los ciudadanos que habían atracado y lo señalaron siendo detenido por funcionarios policiales, es todo”, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Mixta considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que el Ministerio Publico ha realizado una modificación al contenido de la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado previsto y penado en el articulo 460° del Código Penal tiene establecida una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37, el termino medio son doce (12) años de presidio, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4° , tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, ocho (8) años de presidio, y por tratarse de una complicidad no necesaria de conformidad a lo establecido en el articulo 84 se debe aplicar la pena en la mitad, resultando un total de cuatro (4) años de presidio. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia en el hecho siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado ALBERTO ALEXANDER ROBERTI ROSALES, antes identificad, por ser COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460° en concordancia con el articulo 84° del Código Penal es de dos (2) año y ocho (8) meses de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: ALBERTO ALEXANDER ROBERTI ROSALES, quien es natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 18-08-1978, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.922.373, soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Alberto Roberti y Vidalina Rosales, y quien actualmente se encuentra en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2)AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como COMPLICE por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos Lawrence Renois Portillo y Luis Eduardo Rodríguez.; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 30 de septiembre de 2005, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.-
Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los nueve días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LOS JUECES ESCABINOS


YADIRA M. PORTILLO MACHADO OSIRIS J. REYES MELENDEZ


EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL