REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 04 de Agosto del 2004
193° y 145°
Causa N°: 3M-310-04.
Sentencia N°:22-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Bach. Virginia M. Vidal
Escabino II: Bach. Ana M Velásquez Chirinos.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dr. Gerardo Fossi Fiscal 24° del Ministerio Publico.
Victima: El Estado venezolano.
Defensa: Dra. Ruth Rincón de Ondiz.
Acusado: JUAN CARLOS MOLINA, quien es natural de Barranquilla Colombia, portador de la cedula de identidad E-72.050.017, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 27 años de edad, hijo de Mevis Isabel Molina Arrieta y padre desconocido, y quien actualmente se encuentra en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo.-
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Gerardo Fossi, ocurrieron en fecha 10-09-2003, cuando encontrándose en labores de patrullaje el oficial Ely Morales, adscrito a la Policía Municipal, en las inmediaciones del barrio “El Samide”, avenida 137B con calle 79C, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, observó que un ciudadano hacía varios llamados insistentes a la casa N° 79B-128, momento en el cual otro sujeto de tez morena, contextura gruesa, sin camisa, vistiendo tan solo un pantalón tipo jean color azul abrió la puerta hablaron y éste le entregó tres envoltorios, percatándose ambos ciudadanos, en ese instante de la presencia policial emprendiendo veloz huida, y el otro se metió dentro de la casa cerrando la puerta, el oficial Morales solicito apoyo a la central, llegaron varias unidades con los funcionarios Ysaid Linares y Joe Antunez quien ubico la presencia de dos testigos para que presenciaran los hechos, funcionarios policiales adscritos al Departamento de investigaciones penales del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, ingresando a la vivienda antes mencionada, pues sospechaban que estaban en presencia de un ilícito de los descritos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la sala de la vivienda encontraron una bolsa de plástico transparente contentivo de un polvo blanco que a la experticia resultó ser la sustancia ilícita denominada cocaína en forma de base con una pureza de 28%, verificado en el interior de la vivienda el hallazgo en presencia de los ciudadanos Luis Segundo Romero Arrieta y Ronald Alexander Beleño Muñoz, recorriendo la vivienda encontrando en una habitación una ciudadana quien quedó identificada como LIDIS ATENCIO, y se encuentra huyendo en la actualidad, encontrando debajo del colchón de la cama una bolsa de color negro contentiva de catorce envoltorios de plástico color marrón, con cien pitillos de plástico cada uno, cuyo contenido a la experticia resultó ser la sustancia ilícita cocaína en forma de base con una pureza de 28%, billetes en papel moneda para un total de noventa mil bolívares, debajo de otra cama que se encontraba en la misma habitación encontraron un pequeño colador color naranja, siete pitillos plástico color amarillo vacíos, una cuchara de metal, una taza pequeña de color blanco plástica, un paquete y medio de pitillos marca Guayana, luego de estos hallazgos se presentó la Brigada de Caninos a cargo del oficial Junior Carmona, con el canino Zandor, quien al ingresar al lugar, en presencia de los testigos Ronald Alexander Beleño Muñoz, rastreo en la parte lateral externa derecha de la vivienda, marcando desesperadamente un tobo de color blanco y rojo, procediendo de inmediato los otros oficiales presentes en el sitio a verificarlo, levantándolo y evidenciando la existencia de un hueco en la tierra y dentro del mismo tres bolsas plásticas conteniendo en su interior un total de cien pitillos los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco que a la experticia resulto ser la sustancia ilícita cocaína. En total durante el procedimiento se localizaron un total de 1386 pitillos con una sustancia de ilícita distribución y tenencia pues a las experticias resultó ser cocaína, procediendo los oficiales actuantes a la detención de los ciudadanos Juan Carlos Molina y Lidis Atencio.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor, por lo cual así presentó su escrito acusatorio por ante el Juez en Función de Control y así fue ordenado el auto de apertura a juicio, ratificando las pruebas admitidas durante la audiencia preliminar.

La abogada defensora, Dra. Ruth Rincón de Ondiz, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que el acusado desea Admitir los Hechos por cuanto, los testigos que le fueron admitidos, manifestaron que no acudirían, y su mamá le informó que todos se habían mudado del sector, y aún cuando el delito siga siendo el mismo el sólo quería demostrar durante el juicio que él al no ser dueño de la droga, pues solo la vendía, esperaba un cambio de calificación en el grado de participación, entendiendo en este momento que la pena sería la misma aun cuando no fuese dueño de la droga, pues esa droga era de un sujeto que había fallecido días antes; Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y los acusados de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y les solicito se pusiera de pie, lo impuso, del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra al ciudadano Juan Carlos Molina, antes identificado quien expuso: ADMITO que efectivamente en fecha 10 de septiembre de 2003, me encontraba en la casa N° 79B-128, donde me estaba quedando a dormir durante varios días, del barrio “El Samide”, avenida 137B con calle 79C, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, vendía pitillos con droga, manifestando asimismo, que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas en la ley. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez presidente del Tribunal Mixto con Escabinos considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y siendo que el Ministerio Publico no se opone a la admisión que el acusado realiza, y la explicación dada a este Tribunal por el acusado quien creyó que al no ser propietario de la droga que si estaba vendiendo obtendría una rebaja adicional en la pena. En consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal Mixto de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizan conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el articulo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene establecida una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años y en aplicación de la regla contenida del Código Penal el termino medio es de quince (15) años de prisión, ahora bien, en atención a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4° , tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien por tratarse de una cantidad que no llega a trescientos gramos y de una pureza de 28% y la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que debe rebajarse la pena del límite mínimo de la establecida para dicho delito en la ley, pues penas tan altas sólo deben serle aplicadas a personas halladas culpables en el trafico y distribución de cantidades de droga que sobrepase varios kilos, a la establecido para dicho delito, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado JUAN CARLOS MOLINA, antes identificado, por ser autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho (8) años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE y CONDENA al acusado: JUAN CARLOS MOLINA, quien es natural de Barranquilla Colombia, portador de la cedula de identidad E-72.050.017, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 27 años de edad, hijo de Mevis Isabel Molina Arrieta y padre desconocido, y quien actualmente se encuentra en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite de esta ciudad; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, a las accesorias de ley; pena que terminará de cumplir provisionalmente en fecha 10 de septiembre de 2011 en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponde; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano.-
Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

ESCABINO I ESCABINO II


VIRGINIA MARGARITA VIDAL ANA M. VELASQUEZ CHIRINOS

EL SECRETARIO

ABOG. ROMEL LEAL