REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 30 de Agosto del 2004
193° y 145°

Causa N° 3M-282-03
Resolución N° 50-04

Visto el escrito presentado por el abogado Dr. RAMIRO A. FERNANDEZ ZEA, en su carácter de defensor del acusado JOSE BELTRAN GOMEZ y ALEXANDER ALBERTO ACOSTA quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N° 18.384.515 y 14.845.771, respectivamente, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, en el cual solicita a este Juez en función de Juicio una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad que pesa sobre dichos defendidos, previa revisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, siendo que en el derecho penal estas medidas tienen más importancia que en el orden civil, pues están supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe pues, en atención a ello ha sido aperturado juicio oral y publico, le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y el paradero de su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, y en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Tenemos así que, las normas de derechos humanos protegen a las personas contra las denominadas detenciones arbitrarias (articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en consecuencia, reconocen el derecho de toda persona privada de su libertad a recurrir a la justicia para impugnar la legalidad de su detención y exigir su libertad (articulo 9.4 del mismo Pacto): así en cuanto a lo primero el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó la siguiente definición: la detención o prisión sería arbitraria cuando se efectúe por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la Ley, y en cuanto a lo segundo, existe lo que se conoce en derecho como habeas corpus; siendo así, en el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a dichas normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad acordada con motivo de la presentación de los acusados de autos en la oportunidad en que fue llevado ante el Juez en función de Control, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los acusados de autos se evidencia que se ordenó su enjuiciamiento oral y publico, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09 de octubre de 2003, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 408° numeral 1° en concordancia con el articulo 426° del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de WILLIANI BEATRIZ ARAUJO MONTERO y de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415° en concordancia con el 426° todos del Código Penal perpetrado en contra de WAIPARAMACONI ROMERO y JONATHAN BARRIOS, el primero de los delitos mencionados tiene una pena que en su limite mínimo excede los diez años, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, no sólo en interés de las victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el ínteres individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales de los encausados antes identificados, por otro, este Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado defensor Dr. Ramiro Fernández Zea de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 14 de mayo de 2003 por el Juez en función de Control y, en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra de los acusados JOSE BELTRAN GOMEZ y ALEXANDER ALBERTO ACOSTA, en atención a que las causas, razones y motivos fácticos que originaron el decreto de la misma por parte del Juez en función de Control, no han variado y la pretensión estatal por los delitos por los cuales fue ordenado su enjuiciamiento oral y publico supera el límite de los diez años de prisión.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR



EL SECRETARIO,

ABG. ROMEL LEAL


En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el N° 50-04 y se remitió boleta de notificación con Oficio N°_____________.-
El Secretario,

Abg. Romel Leal