REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 25 de Agosto del 2004
Causa 3M-305-04
Sentencia N° 28-04

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Romer Leal

PARTES
Acusación: Dra. Milagros Delgado Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico.
Victima: Maria Fuenmayor Rincón.
Abogado Defensor: Dra. Maria Eugenia Rouvier Defensa Pública.
Acusado: Gustavo José Regino Morales quien es venezolano, natural de Santa Cruz, del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° 16.834.615, de 21 años cultivador, residenciado en el sector Cachirí de edad, soltero, de oficio a orillas del río Socuy, Barrio Chiquinquirá, sector tres locos, calle 77 casa N° 145-26, a dos casas del colegio publico Chiquinquirá en el Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de Rodrigo Regino y Melinda Morales, y actualmente en libertad.

Siendo la 1:00 horas de la tarde, fue abierta la Audiencia Oral y publica en la presente causa en la sala de audiencias del palacio de Justicia, actuando en forma Unipersonal, fue concedida la palabra a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico quien solicito fuese sobreseída la causa seguida en contra del ciudadano Gustavo José Regino Morales por el delito de Homicidio Intencional perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maria Fuenmayor Rincón, sobre la base del numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, con fundamento en los artículos 322,324 y 365 ejusdem se establece lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de noviembre de 2002 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en audiencia preliminar, formal acusación en contra del ciudadano Gustavo José Regino Morales quien es venezolano, natural de Santa Cruz, del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° 16.834.615, de 21 años cultivador, residenciado en el sector Cachirí de edad, soltero, de oficio a orillas del río Socuy, Barrio Chiquinquirá, sector tres locos, calle 77 casa N° 145-26, a dos casas del colegio publico Chiquinquirá en el Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de Rodrigo Regino y Melinda Morales, y actualmente en libertad, por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, delito por el cual fue admitida dicha acusación y ordenado su pase a juicio.
En la misma oportunidad se estableció por ante el Juez en Función de Control que el día 28 de octubre de 2002 el acusado haciendo uso de un arma de fuego tipo escopeta, disparó contra de la humanidad de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Maria Francisca Fuenmayor Rincón, con la intención de causarle la muerte, la cual le produjo a consecuencia del disparo efectuado pues le causó una herida en la región clavicular derecha, ello por cuanto la occisa se negó a irse con él del lugar donde en esa oportunidad se estaba celebrando el cumpleaños de una de las personas a quien la fiscalia a ofrecido como testigo presencial del hecho antes narrado. Por lo tanto se le imputó por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.
Durante la Audiencia Oral y Publica celebrada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Milagros Delgado ha explanado al serle concedida la palabra que no obstante todo lo anterior, se vió en la necesidad ante el Juez de Control de solicitarle la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por cuanto al comenzar a citar a todas las personas involucradas en el hecho, es decir, a los familiares de la occisa y demás testigos presénciales del hecho ocurrido en octubre de 2002 que tuvieron como consecuencia la muerte de la ciudadana Maria Fuenmayor a los fines de que acudieran por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico para exponer nuevamente pues se han presentado indicios de que el ciudadano acusado no es la misma persona, tal como ha estado sosteniendo la defensa desde un inicio, pues en la primera oportunidad se señaló a una persona que responde al nombre de Gustavo Morales, y el acusado si bien tiene el apellido Morales como apellido materno su primer apellido es Regino tal como consta del acta de nacimiento, pero no ha sido posible aclarar la situación de confusión, pues no ha sido posible la ubicación de los testigos ni de los familiares de la occisa, pues el sector conocido como La Malanguera es zona guerrillera, es decir, allí se encuentra zona fronteriza con presencia de guerrilleros y paramilitares lo cual hace muy dificultosa la ubicación de las personas que deben acudir a aclarar la situación presentada con la identidad cierta de la persona que ocasionara la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Maria Fuenmayor Rincón. Prueba de ello es el acta policial consignada por los funcionarios adscritos al Departamento de la Policía del Municipio Mara, Distrito Policial Goajira, por ante el Despacho del tribunal, cuando por mandato de conducción este despacho ordenó la localización y traslado por la fuerza publica para la audiencia del 16 de agosto de 2004, la cual resulto totalmente infructuosa. Por estas razones es por lo que la Fiscalia del Ministerio Publico, solicita el Sobreseimiento de la causa, pues es un hecho sobrevenido la imposibilidad de demostrar que el autor del hecho es un sujeto que responde al nombre de Gustavo Morales, pero que de ninguna manera es el acusado Gustavo Regino Morales, lo cual en realidad compromete la buena fe del Ministerio Publico.
Por su parte la ciudadana Dra. Maria Eugenia Rouvier en su carácter de defensora del acusado ciudadano Gustavo José Regino Morales expuso a este tribunal su total apego a la solicitud fiscal pues ello demuestra que el argumento expuesto en reiteradas oportunidades por esa defensa y por el acusado, por ello se acoge a dicha solicitud.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia el 01 de julio de 1999, siendo reformado en fechas 25 de agosto de 2000 y 14 de noviembre de 2001, el mismo se encuentra inscrito en el principio dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio venezolano otorgándole la titularidad de la acción al Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el articulo 11°,ejusdem, este alto cometido y responsabilidad impone al representante de la vindicta publica, que enmarque su actuación dentro de parámetros racionales y objetivos al momento de imputar mediante acusación a cualquier ciudadano, los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Publico. El ejercicio del ius punendi corresponde, pues, en nuestra legislación a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, como puede evidenciarse del articulo 285°, numeral 4° de la Constitución, artículos 11° y 24° del Código Orgánico Procesal Penal y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Por consiguiente, si bien es cierto que los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional el cual responde al acceso al procedimiento, cuando establece el articulo 118 de la ley penal adjetiva que el Ministerio Publico está obligado a velar por los interese de las victimas en todas las fases del procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, es decir, obligar al Ministerio Publico al ejercicio de la acción cuando esta admitiendo la imposibilidad practica de probar lo alegado, y como ya establecimos, en nuestra legislación le corresponde al Ministerio Publico ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos de acciones dependientes de las partes agraviadas, no puede en ningún caso ser compelido el Ministerio Publico al ejercicio de dicha acción, como sí ocurría cuando nuestro procedimiento penal respondía al sistema inquisitivo.
En atención a lo cual quien aquí decide considera que es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la acción penal propuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano Gustavo José Regino Morales por la misma Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 28 de octubre de 2002, de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del ciudadano Gustavo José Regino Morales quien es venezolano, natural de Santa Cruz, del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° 16.834.615, de 21 años cultivador, residenciado en el sector Cachirí de edad, soltero, de oficio a orillas del río Socuy, Barrio Chiquinquirá, sector tres locos, calle 77 casa N° 145-26, a dos casas del colegio publico Chiquinquirá en el Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de Rodrigo Regino y Melinda Morales, y actualmente en libertad, por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, delito por el cual fue admitida dicha acusación y ordenado su pase a juicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente sentencia. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha 25 de agosto de 2004; y fue publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO,

ABG. ROMER LEAL.