REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 23 de Agosto del 2004
Causa N°: 3M-231-02-A.
Sentencia N°: 26-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Eduardo E. Vale Barrios.
Escabino II: Edy Aparicio de Urdaneta.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dr. José Luis González Fiscal 3° del Ministerio Publico.
Victima: Oscar Martínez.
Defensa: Dra. Ivonne Gutiérrez Defensora Pública Encargada.
Acusado: LUIS SANDRE AMARIS CHARRIS, quien es natural de Maracaibo, sin documentación personal, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, de 20 años, hijo de Lila Del Socorro Charris Carvajal y Luis Amaris, residenciado en el Barrio 19 de Julio, calle 192, entrando por la Farmacia Nueva Primavera, del Municipio San Francisco, y quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo en esta ciudad.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias, siendo las 2:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. José Luis González, tuvieron lugar en fecha 11-09-2002, cuando siendo aproximadamente las 01:25 horas de la madrugada dos sujetos en compañía de una mujer se montaron en el vehiculo conducido por el ciudadano Oscar Martínez, frente a la Iglesia La Milagrosa y le solicitaron servicio de taxi hasta la Urbanización La Modelo, uno de ellos sacó un arma lo encañó, le dijo que era un atraco, lo amarraron y lo dejaron botado en el barrio 28 de Diciembre despojándolo bajo amenazas de muerte de su vehiculo marca Daewood, modelo Matiz, color azul, allí dos sujetos que los estaban esperando se montaron al vehiculo, la victima ciudadano Oscar Martínez paro una patrulla que pasaba por el sector, les indico las características de su vehiculo y lo avistaron a la altura de la calle 170 con avenida 48M del barrio blanquita de Pérez, iniciaron una persecución y lograron capturar al acusado Dervis Ramon Carrillo Segura quien se encuentra huyendo y al hoy acusado Luis Sandre Amaris Charris.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , perpetrado en contra del ciudadano Oscar Martínez cuando introdujo su escrito de acusación por ante el Tribunal de Control, pero hoy paso a MODIFICAR el grado de participación del acusado más no así la calificación Jurídica, pues posterior a la Audiencia preliminar, en conversaciones previas al juicio la victima le ha manifestado que el acusado fue uno de los que se subió al vehiculo cuando lo dejaron, pero no uno de los que le robaron, en realidad los verdaderos autores, están huyendo y no han podido ser identificados, en razón de lo cual la conducta del hoy acusado encuadra en el numeral 3 del articulo 84 del mismo texto legal, dada la naturaleza de los hechos imputados, es decir, la verdadera participación que tuvo el acusado durante la ejecución del hecho, y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

La abogada defensora, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que el acusado desea Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a la acusada el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse LUIS SANDRE AMARIS CHARRIS, quien es natural de Maracaibo, sin documentación personal, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, de 20 años, hijo de Lila Del Socorro Charris Carvajal y Luis Amaris, residenciado en el Barrio 19 de Julio, calle 192, entrando por la Farmacia Nueva Primavera, del Municipio San Francisco, y quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo en esta ciudad; manifestando que admitía que el día 11 de septiembre de 2002, con otro muchacho quien se encuentra huyendo, en horas de la madrugada, en las inmediaciones del barrio Blanquita de Jerez, con otro sujeto estaban esperando que llegaran a buscarlo en un vehiculo que ellos le habían dicho se iban a buscar, y al llegar al sitio dejaron allí al sujeto amarrado, luego se dieron cuenta que los seguía una patrulla y se bajaron echando a correr pero lo detuvieron siendo retenido por funcionarios policiales, es todo”, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Mixta considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que el Ministerio Publico ha realizado una modificación al contenido de la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y penado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,8 y 10 del articulo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor tiene establecida una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37, el termino medio son doce (12) años de presidio, ahora bien, en atención, a que al momento del hecho era menor de 21 años se aplica la atenuante contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 1° , tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, ocho (8) años de presidio, y por tratarse de una complicidad no necesaria de conformidad a lo establecido en el articulo 84 se debe aplicar la pena en la mitad, resultando un total de cuatro (4) años de presidio. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia en el hecho, quedando la pena en dos años y ocho meses siendo la pena que corresponde al acusado LUIS SANDRI AMARIS CHARRIS, antes identificado, por ser COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 84° del Código Penal es de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio y, en abstracto por cuanto el acusado se encuentra cumpliendo una condena por otro hecho punible el cual fue cometido después, debe ser aplicada la regla contenida en el articulo 97° en concordancia con el articulo 86° ambos del Código Penal, a dicha pena deberá serle aumentado las dos terceras partes de esta pena, es decir UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: LUIS SANDRE AMARIS CHARRIS, quien es natural de Maracaibo, sin documentación personal, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, de 20 años, hijo de Lila Del Socorro Charris Carvajal y Luis Amaris, residenciado en el Barrio 19 de Julio, calle 192, entrando por la Farmacia Nueva Primavera, del Municipio San Francisco, y quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo en esta ciudad y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como COMPLICE por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del ciudadano Oscar Martínez; y por cuanto el acusado se encuentra cumpliendo una condena por otro hecho punible el cual fue cometido después, debe ser aplicada la regla contenida en el articulo 97° en concordancia con el articulo 86° ambos del Código Penal, a dicha pena deberá serle aumentado por el Juez de Ejecución las dos terceras partes de esta pena es decir UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES de presidio, esta pena la terminara de cumplir provisionalmente en fecha 11 de septiembre de 2004, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.-
Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LOS JUECES ESCABINOS

EDUARDO E. VALE BARRIOS EDY APARICIO DE URDANETA

EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL