REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 19 de agosto del 2004

193° y 145°

Causa 3U-276-03.
Decisión N° 48-04.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Romel Leal.

PARTES:
Acusador: Dr. Betulio José vergel Rivas.
Abogado apoderado: Dr. Nelson Guanipa Morillo.
Acusados: Ricardo José Peraza León, Víctor Granadillo, Carmen Elena Salazar, Darwin Javier Montiel, Luis German Bruce León, Eduardo Espina, Angel Parra Espina, Sandro Vito D’Amico, Andrés Antonio Parra, José Domingo Pérez, José Manuel Fernández, Ketty Asunción Navarro, Rumualdo Hinostroza, Mirvan José Viloria, José Ruperto González, Eric Marín, Guillermo Enrique Bravo, Eudomar José Perozo y Rafael González Villasmil, Ramón Bencomo.
Abogados Defensores: Dra. Maritza Mora Tellez, Dra. Irene Méndez y Dr. Fernando Urdaneta Taborda.


En fecha 29 de julio de 2004 las partes, defensa y acusador, solicitaron al Tribunal pronunciamiento respecto a: 1) Dejar constancia de la ratificación realizada por el ciudadano Dr. Betulio Vergel Rivas, 2) Pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación y 3) Pronunciamiento acerca de la prescripción del delito de injuria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2003, cuando el ciudadano Dr. Betulio José Vergel Rivas, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.508.746, de profesión médico, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia asistido por el abogado Dr. Arquímedes De Jesús Domínguez Briñez, presentó, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, Acusación en contra de los ciudadanos Ricardo José Peraza León, Víctor Granadillo, Carmen Elena Salazar, Darwin Javier Montiel, Luis German Bruce León, Eduardo Espina, Angel Parra Espina, Sandro Vito D’Amico, Andrés Antonio Parra, José Domingo Pérez, José Manuel Fernández, Ketty Asunción Navarro, Rumualdo Hinostroza, Mirvan José Viloria, José Ruperto González, Eric Marín, Guillermo Enrique Bravo, Eudomar José Perozo y Rafael González Villasmil a quienes imputo en dicho escrito, el presunto cometimiento de los delitos de Difamación e Injuria según lo dispuesto en los artículos 444 y 446 del Código Penal.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el presunto agraviado acudió hasta este Tribunal a ratificar su acusación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley adjetiva penal, ratificación que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
Por auto de fecha 22 de septiembre del mismo año este Tribunal, acordó a tenor de lo dispuesto en el articulo 409 librar Boletas de Notificación a los demandados.
En auto de fecha 22 de septiembre de 2003, éste Tribunal acordó la admisión de la acusación y la citación de acusados en la presente causa, por los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2003 el co-acusado RAMON BENCOMO nombro como su defensor al Dr. Fernando Urdaneta, y quien en esa misma fecha acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, nombramiento y juramentación que corre inserto al folio 67 y 68 del expediente contentivo de la causa.
En fecha 01 de octubre de 2003, el acusador ciudadano BETULIO JOSE VERGEL RIVAS presento escrito ante el Tribunal, asistido del Abogado en ejercicio Dr. Alberto Ferrer, mediante el cual proporciona la dirección de dos de los demandados a los fines de la citación de los mismos.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, este Tribunal ordeno la subsanación de la omisión respecto del ultimo aparte del articulo 409 ejusdem, cometida en el auto de fecha 22 de septiembre, ordenando librar nuevamente las boletas de citación de los acusados acompañando las mismas con la copia certificada del libelo de demanda.
En fecha 09 de Enero de 2004 el abogado Arquímedes Domínguez Briñez suscribió diligencia en la cual informa a este Tribunal que sólo asistió al acusador BETULIO VERGEL RIVAS en el acto de la introducción de la querella pero no es su apoderado ni su representante en la presente causa.
A los folios 233, 234, 250, 251 y 261, del expediente contentivo de la presente causa, corren insertos los nombramientos por parte de los co-acusados ciudadanos Ricardo José Peraza León, Víctor Granadillo, Carmen Elena Salazar, Darwin Javier Montiel, Luis German Bruce León, Eduardo Espina, Angel Parra Espina, Sandro Vito D’Amico, Andrés Antonio Parra, José Domingo Pérez, José Manuel Fernández, Ketty Asunción Navarro, Rumualdo Hinostroza, Mirvan José Viloria, José Ruperto González, Eric Marín, Guillermo Enrique Bravo, Eudomar José Perozo, Rafael González Villasmil y Francisco Torregosa García como sus defensoras de las Dras. Maritza Mora Tellez e Irene Mendez Sturup quienes son Defensoras Adscritas a la Unidad de la Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, con la consiguiente aceptación del cargo.
En fecha 26 de abril de 2004, las defensoras Dra. Maritza Mora e Irene Méndez solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el cual corre inserto a los folios 263 al 265 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2004 el tribunal declaró sin lugar dicha solicitud, y convocó a las partes a una audiencia de conciliación de conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que corre inserta a los folios 267 al 270 del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2004 se recibió escrito constante de cuatro folios útiles, suscrito por las defensoras de los acusados, Dras. Maritza Mora e Irene Méndez, mediante el cual anuncian recurso de apelación del auto de fecha 05 de mayo del presente año, emanado de este Tribunal.
En fecha 17 de mayo de 2004, se dicta auto ordenando notificar al acusador Dr. Betulio José Vergel Rivas, emplazándole a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa. En fecha 28 de mayo de 2004 el abogado en ejercicio Dr. Nelson Guanipa consigno poder especial otorgado por el acusador Dr. Betulio José Vergel Rivas; en fecha 31 de mayo el Dr. Nelson Guanipa acepto el nombramiento y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo.
A los folios 316 al 319 corre inserto escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por las abogados de la defensa.
En fecha 15 de junio de 2004 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia declaró Inadmisible el recurso intentado por la defensa.
En fecha 21 de junio se difirió la audiencia de conciliación a petición de ambas partes.
En fecha 20 de julio el abogado defensor del acusado Ramón Bencomo, Dr. Fernando Urdaneta, consignó escrito contentivo de siete folios útiles, mediante el cual opone de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, defensas, la prescripción de la acción penal para el delito de injuria. Y ofrece pruebas documentales para el juicio.
En fecha 21 de julio las abogadas Dra. Maritza Mora e Irene Méndez defensoras de los acusados Ricardo José Peraza León, Víctor Granadillo, Carmen Elena Salazar, Darwin Javier Montiel, Luis German Bruce León, Eduardo Espina, Angel Parra Espina, Sandro Vito D’Amico, Andrés Antonio Parra, José Domingo Pérez, José Manuel Fernández, Ketty Asunción Navarro, Rumualdo Hinostroza, Mirvan José Viloria, José Ruperto González, Eric Marín, Guillermo Enrique Bravo, Eudomar José Perozo, Rafael González Villasmil y Francisco Torregosa García, consignaron escrito de defensa, constante de nueve folios útiles mediante el cual ofrecen, de conformidad con el articulo 411 numeral 4, ibidem, pruebas testimoniales, documentales y solicitan una comunidad de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2004 se difirió la audiencia de conciliación, fijándose para el día 11 de agosto de 2004.
Siendo entonces, que en fecha 29 de julio de 2004 las partes solicitaron al tribunal pronunciamiento respecto a: dejar constancia de la ratificación realizada por el ciudadano Dr. Betulio Vergel Rivas, pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación y pronunciamiento acerca de la prescripción del delito de injuria.
Este Juez advierte que respecto de lo solicitado en los apartes primero y segundo de dicho escrito se encuentran debidamente documentados, en cuanto a lo primero, en el folio 45 del expediente contentivo de la presente causa y, respecto de lo segundo, a los folios 267 al 270 del mismo expediente, ambos se encuentran en la pieza I, ello por cuanto el pronunciamiento a que se contrae el articulo 412° del Código Orgánico Procesal Penal no puede ni debe tener lugar sino al termino de la audiencia de conciliación, es decir, tal pronunciamiento depende de la realización de la audiencia de conciliación.
Respecto a la prescripción del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 446 del Código Penal, ciertamente la ley otorga plazos para el ejercicio de la acción y aun cuando la misma puede ser interrumpida, comenzando así de nuevo a transcurrir el término de la prescripción desde ese acto que haya interrumpido el plazo que otorga la ley, la única manera de impedir la prescripción de la acción es ejerciéndola, así una vez que se inicia el proceso, ella queda interrumpida hasta que sea sentenciado.
Ahora bien, el artículo 452° del Código penal establece un lapso de prescripción específico para la acción por los delitos de Difamación e Injuria.
“Articulo 452. La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el articulo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.”
Con tal disposición nos indica el legislador que a los delitos de Difamación e Injuria no les es aplicable la prescripción genérica de la acción penal, contemplada en el artículo 108°, y es que del encabezamiento del mencionado artículo se evidencia que sólo son aplicables tales lapsos cuando la ley no disponga lo contrario, haciendo la salvedad de que sólo se aplicara cuando la ley no disponga lo contrario.
Respecto de la interrupción de la acción penal establece el artículo 110° del Código Penal en su primer aparte dispone: “(Omisis)…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará la prescrita la acción penal. (Omisis)”, está haciendo referencia el legislador a la prescripción conocida como judicial que se aplica cuando, una vez interrumpida la prescripción de la acción, como en el presente caso que se interrumpió con la acusación presentada por quien se dice victima de tales delitos por ante el Juez de Juicio.
Tal acusación fue recibida por este tribunal en septiembre de 2003 y a la fecha de la solicitud han transcurrido diez (10) meses lo cual excede el tiempo establecido por el legislador para declarar la extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial, pues los acusados siempre han estado a derecho ejerciendo sin abuso su derecho a la defensa, el hecho de que los actos procesales se hayan realizado con dilación, bien por parte del acusador bien por parte del órgano jurisdiccional, de ninguna manera puede causar perjuicio a los acusados, por ello el legislador establece la extinción de la acción penal para compensar al acusado cuyo proceso ha sido dilatado indebidamente, en atención a lo cual quien aquí decide considera procedente en derecho declarar la extinción de la acción penal por el delito de Injuria de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del articulo 48° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia de lo cual procede el sobreseimiento de la causa seguida a los acusados Ricardo José Peraza León, Víctor Granadillo, Carmen Elena Salazar, Darwin Javier Montiel, Luis German Bruce León, Eduardo Espina, Angel Parra Espina, Sandro Vito D’Amico, Andrés Antonio Parra, José Domingo Pérez, José Manuel Fernández, Ketty Asunción Navarro, Rumualdo Hinostroza, Mirvan José Viloria, José Ruperto González, Eric Marín, Guillermo Enrique Bravo, Eudomar José Perozo, Rafael González Villasmil y Francisco Torregosa García y Ramon Bencomo por el delito de Injuria previsto y sancionado en el articulo 446° del Código Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 318° numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Respecto del hecho de la ratificación de la acusación la misma fue realizada en fecha 17 de septiembre de 2003, el presunto agraviado Dr. Betulio José Vergel Rivas acudió hasta este Tribunal a ratificar su acusación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley adjetiva penal, ratificación que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente. Así se decide.
En relación a la admisión de dicha acusación este Tribunal ratifica el contenido de la decisión de fecha 05 de mayo de 2004 en la cual convocó a las partes a una audiencia de conciliación de conformidad a lo establecido en el artículo 409° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que corre inserta a los folios 267 al 270 del expediente y al termino de la audiencia de conciliación este tribunal realizará el pronunciamiento a que se contrae el articulo 412° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la acusación presentada por el Dr. Betulio Vergel Rivas en contra de los ciudadanos Ricardo José Peraza León, Víctor Granadillo, Carmen Elena Salazar, Darwin Javier Montiel, Luis German Bruce León, Eduardo Espina, Angel Parra Espina, Sandro Vito D’Amico, Andrés Antonio Parra, José Domingo Pérez, José Manuel Fernández, Ketty Asunción Navarro, Rumualdo Hinostroza, Mirvan José Viloria, José Ruperto González, Eric Marín, Guillermo Enrique Bravo, Eudomar José Perozo y Rafael González Villasmil, Ramon Bencomo, por el presunto cometimiento del delito de Injuria previsto y sancionado en el articulo 446° del Código Penal, de conformidad con el articulo 318° numeral 3° por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el articulo 110° del Código Penal; RATIFICA el contenido de la decisión de fecha 05 de mayo del presente año la cual corre inserta a los folios 267 al 270; y ACLARA a las partes que el escrito acusatorio fue ratificado en fecha 17 de septiembre de 2003 según diligencia que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,

ABOG. ROMEL LEAL

En la misma fecha anterior quedo registrada la anterior decisión bajo el N° 48-04, y se libraron las correspondientes boletas de notificación remitiéndose al Alguacilazgo con oficio No.________.-
El Secretario,
Abog. Romel Leal