REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 12 de Agosto del 2004
193° y 145°
Causa N°: 3M-297-04.
Sentencia N°: 24-04.
Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: T.S.U. Milanda Lugo Padrón.
Escabino II: Lic. Angel Carrizo.
Secretario: Abg. Romer Leal.
PARTES
Acusación: Dr. Carlos Chourio y Dra. Mairene Miquilena Fiscales 11° y 5° del Mini
sterio Publico.
Victimas: Dionel José Urdaneta, José Luis Bravo y Nélida de Bravo.
Defensa: Dr. Alfonso Ballestas Loaiza y Dra. Neila Machado Mavarez.
Acusado: RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, quien es natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 29-05-1984, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.460.966, de profesión u oficio obrero, hijo de Ida Márquez Rojas y Richard Urdaneta González, y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias I, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 15 de Julio del presente año, fue oída la Acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, continuándose durante los días 19, 22, 27, 28 y 29 de julio de 2003.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Publico Dr. Carlos Chourio, acontecieron el día 15 de junio de 2003, en una reunión social bailable, celebrada en una vivienda ubicada detrás del Colegio Monseñor Godoy sector 1° de Mayo de esta ciudad de Maracaibo, cuando un ciudadano mencionado como Joel sacó un arma de fuego y amenazó a Dionel de muerte quien inició un forcejeo por la posesión del arma de fuego, momento en el cual llegó el hoy acusado, le colocó a Dionel un arma de fuego en la mejilla derecha, accionando la misma ocasionándole a éste una herida, huyendo Richard Urdaneta y Joel inmediatamente del lugar, siendo esto el desencadenamiento de un suceso que tuvo lugar nueve días antes, exactamente en fecha 06 de junio de 2003 cuando el hoy acusado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ en compañía del ciudadano nombrado como Joel, en horas del amanecer, en las inmediaciones del Colegio Monseñor Godoy de esta ciudad, le arrebataron una cadena a la hoy victima ciudadano Dionel Urdaneta, luego de este percance se volvieron a ver en la reunión bailable.
Así mismo, el día 28 de agosto de 2003 a las 5:30 horas del amanecer, en la calle 118 del Barrio Integración Comunal, en la casa de habitación de las victimas José Luis Bravo y Nélida de Bravo, se introdujeron varios sujetos, les sometieron bajo amenazas de muerte, les preguntaron si habían armas de fuego en la vivienda, saliendo estos sujetos llevándose consigo varios artefactos electrodomésticos, propiedad de las victimas, quienes llamaron en auxilio al 171, acudiendo inmediatamente una Unidad de patrullaje de la Policía Regional de Maracaibo, manifestándoles el ciudadano José Luis Bravo a los funcionarios que sabía quienes le habían robado, montándose en la Unidad con los funcionarios quienes dieron un pequeño recorrido por el sector avistando dos sujetos que cargaban con unos enseres, les dieron la voz de alto, trasladando al hoy acusado y los objetos recuperados hasta la comandancia.
Estos hechos fueron calificados por los representantes de la vindicta publica como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano DIONEL JOSE URDANETA MONTANA; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal perpetrado en contra de los ciudadanos JOSE LUIS BRAVO y NELIDA de BRAVO, y ratificaron todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que demostrará la falsedad de la acusación por el Homicidio en grado de frustración, admitida en contra del acusado, pues su defendido no accionó el arma, ya que no se encontraba en el sitio del suceso, por encontrarse en otro sitio con sus amigos y su novia, y que en todo caso, el sitio donde se realizaba la celebración bailable era muy oscuro y había en todo caso como 200 personas, además del hecho de que, sí la presunta victima se encontraba forcejeando con Joel como pudo estar pendiente de otra persona? En razón de lo cual no pudo saber quien le disparo. Advirtiendo el abogado defensor que, respecto de la acusación por Robo Agravado, existió una mala praxis policial, pues su defendido, RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ hoy acusado, se encontraba en su habitación durmiendo en compañía de un amigo, y un ruido los despertó y pudieron ver a dos jóvenes que corrían y tiraban al suelo unos enseres pues estos eran perseguidos por la policía, manifiesta asimismo la defensa, que probará que hubo un intercambio de disparos, que la victima conoce al acusado y lo está involucrando pues, éste, cuando adolescente tuvo varios problemas, hoy superados, pues trabaja y estudia.
PUNTO PREVIO
El Dr. Alfonso Ballestas, en su carácter de abogado defensor, de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó luego de la exposición e interrogatorio de la experto, la Nulidad del Informe Médico legal suscrito por la experto médico forense Dra. Jazmín Parra adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, por haber sido realizado después de haber transcurrido 106 días del hecho, examinando radiografías y un examen tipo doppler, que no hay certeza de la confiabilidad de tales exámenes pues pudo haber manipulación por parte de la victima, es decir, falsificados, y por el hecho de que la Dra. Yazmín Parra no es experto en balística razón por la cual no puede establecer una trayectoria balística.
El Juez presidente del tribunal mixto, considerando que la experticia es un procedimiento especial mediante el cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuyo examen y apreciación exige adecuados conocimientos, procedió, a revisar el Informe médico legal de fecha 09 de octubre de 2003, una vez recepcionado el mismo, evidenciando que fue realizado por experto adscrito al órgano de investigación penal, pues se encuentra suscrito por la doctora Yazmín Parra quien dice ser médico forense I designado por la Medicatura Forense de Maracaibo, Estado Zulia, bajo fé de juramento por el mencionado despacho para reconocer al ciudadano Dionel José Urdaneta Montana, lo cual realizó tal como concluyó en el mencionado informe, y revisada, asimismo, la acusación penal presentada en su debida oportunidad por ante el Juez de Control, evidencia que fue colocada a disposición del imputado y sus defensores, siendo que de su lectura se aprecia que describe al sujeto examinado y el objeto de tal experticia lo fue una cicatriz de herida que el mismo presentaba y la conclusión del examen al cual fue sometido. De todo lo cual puede establecerse que se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 237, 238, 239 del Código Orgánico Procesal Penal para la validez de la prueba de experticia medico legal. Los exámenes médico legales son solicitados por el Fiscal del Ministerio Publico a la Medicatura Forense y es ésta dirección la cual designa el medico especialista que habrá de llevar a efecto tal pericia lo cual depende de: la mayor idoneidad y experiencia forense, disposición del equipo técnico y científico, distancia y objetivo del estudio, asimismo el Fiscal debe ordenar al sujeto, en este caso víctima, acudir por ante la Medicatura Forense a efecto de que le sea practicado el mismo, entendiéndose que es éste quien aporta los datos del tiempo de la herida, debiendo aportar a su vez los distintos exámenes y tratamientos que le hayan sido practicados con ocasión del suceso, el médico que realizó tal pericia acudió a la Sala de Audiencias y respondió acerca del examen pericial realizado, respondiendo directamente a las preguntas realizadas por las partes. Todo ello indica que fue practicada dentro de los parámetros legales, fue ofrecida en la fase intermedia y sometida a los trámites, lapsos, requisitos y controles procesales requeridos para su válidez.
En relación al tiempo transcurrido del hecho ocasionante de la cicatriz al momento en que el médico forense realizó el examen, para nada invalidan la circunstancia de que pueda establecerse con el estudio de las cicatrices encontradas en el sujeto sometido al estudio, un orificio de entrada del proyectil y uno de salida, no obstante el tiempo transcurrido, siendo que el perito médico es el único que puede establecer la dirección del disparo estudiando las particularidades de las cicatrices que el impacto del proyectil dejó a su paso, siendo que en el caso que nos ocupa el proyectil hizo un orificio en la piel al entrar y otro al salir, orificios que al curar dejan una huella llamada cicatriz en el lenguaje médico, siendo estos los únicos datos precisos necesarios para establecer la trayectoria del proyectil dentro del cuerpo del sujeto, en relación a los hallazgos radiográficos y otros estudios que le fueron realizados durante su permanencia en el hospital, pues en el sujeto vivo al médico forense le está prohibido sondear la herida, la naturaleza del arma empleada se deduce por el examen de las cicatrices existentes en la superficie, razones éstas por las cuales el transcurso del tiempo no inciden en la validez del informe pericial.
Asimismo, la defensa representada como ya se dijo por el Dr. Alfonso Ballestas, solicito, luego del interrogatorio de los expertos, la Nulidad de la experticia (reconocimiento y avalúo) realizada a bienes recuperados, ello de conformidad con el artículo 191° del Código Organizo Procesal Penal, pues según explico a la audiencia, éste (el Código) dispone en su artículo 358° que los objetos recuperados deberán ser exhibidos durante la Audiencia y la Fiscalia del Ministerio Publico, no los exhibió, no pudiendo establecerse la veracidad de la existencia de tales bienes.
Revisada la Audiencia preliminar y el Auto de apertura a Juicio, se evidencia que la Fiscalia del Ministerio Publico no ofreció las pruebas materiales del delito de Robo en la fase intermedia, en razón de realizarles a las mismas experticia de reconocimiento y avaluó real, y procedió de conformidad a lo establecido en el articulo 311° del Código Orgánico Procesal Penal a entregarlos a quien demostró ser propietario de los mismos. No está obligada la Fiscalia a presentar los objetos recuperados si no los ofreció como pruebas materiales del hecho, que lo haya considerado innecesario no incide en la validez de la experticia de reconocimiento y avalúo que les fue realizada a los mismos, pues ello es opcional de dicho organismo de investigaciones, en todo caso, no se evidencia del expediente contentivo de la causa que alguna persona los haya así solicitado por creer que tenia derecho a la propiedad de los mismos, obviamente los bienes se entregaron a quien demostró mejor derecho (facturas). De todo lo cual puede establecerse que se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 237°, 238°, 239° del Código Orgánico Procesal Penal para la válidez de la prueba de experticia de reconocimiento y avalúo y así lo admitió el juzgado de control, pues tal experticia aparece en la acusación como uno de los medios de convicción en razón de lo cual el acusado y el acusado y su defensa tuvieron la oportunidad de controvertir la misma al momento de la imputación.
Razones por las cuales este Juez considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR las solicitudes de nulidad realizadas por la defensa.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experto médico forense I Dra. Yazmín Parra adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó experticia reconocimiento medico legal al ciudadano Dionel José Urdaneta Montana, en fecha 01 de octubre de 2003.
Con el examen medico legal realizado por la Dra. Yazmín Parra quien determinó al éxamen clínico realizado sobre la base de sus conocimientos científicos: “1.- “Cicatriz de herida ovalada de cuatro milímetros por tres milímetros en mejilla derecha compatible con la producida por el proyectil (bala) de arma de fuego, que siguió un trayecto transversal de derecha a izquierda de arriba hacía debajo de adelante hacia atrás, para terminar en orificio de salida en región submaxilar izquierdo en región del cuerpo, de cuatro por tres milímetros”. 2.- Cicatriz de herida ovalada de cuatro milímetros por tres milímetros en región supraclavicular izquierda en su tercio externo compatible con la producida por proyectil bala de arma de fuego. Aporto radiografía panorámica donde se evidencia fractura ósea maxilar inferior, a nivel del cuerpo lado derecho, con presencia de fragmentos radio opacos (esguirlas)(sic) y perdida de la configuración normal de piezas dentarias en número de tres molares. Aportó ecografía vascular-doppler duplex carotideovertebral bilateral que reporta: 1.- Rastreo Carotideo Bilateral Normal. 2.- Compresión de la vena yugular contra el bulbo carotideo por hematoma superficial. 3.- Hematoma de veinte por siete milímetros entre las ramas terminales del bulbo.” Concluyendo la experto en lo siguiente: “Las lesiones fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico grave por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sanó en el lapso de sesenta días, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones.” , dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello por ser prueba directa, que se trata de una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a la altura de la mejilla derecha de la victima, realizando el proyectil una trayectoria, intraorganica, de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacía atrás, con orificio de salida en la región de la base del cuello, justo sobre la clavícula izquierda de la victima.
Aunado este testimonio en calidad de experto de la médico forense, con el testimonio de la victima Dionel José Urdaneta Montana quien manifestó a la Audiencia que estuvo interno en el hospital Universitario de esta ciudad por dos meses y que aún necesita una intervención quirúrgica más, ello a consecuencia de la herida sufrida en fecha 15 de junio de 2003, entre las 2:30 y 3:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba en una reunión celebrada en el garaje de una residencia ubicada en el barrio “1° de Mayo” en esta ciudad, amenizada con una miniteka donde celebraban un “chimbangle”, dijo durante la audiencia que tiene dificultades para hablar, lo cual pudo ser constatado por los miembros de este tribunal, y para tragar sus alimentos pues no mueve adecuadamente la lengua, manifestando que según el médico que le atiende amerita una intervención quirúrgica más, manifestando en su declaración que el disparo lo hizo el hoy acusado Richard Junior Urdaneta Márquez, pues él, no obstante estar forcejeando con Joel quien tenía un arma, pudo ver que quien se acercó con un arma en la mano y le disparo fue el hoy acusado, queda así debidamente acreditado, que sufrió una herida de extrema gravedad que está a nivel del homicidio por las consecuencias de recuperación y de la zona del cuerpo afectada, pues, además de haber estado hospitalizado por 2 meses (sesenta días) y que salió del hospital a trabajar por necesidad, pues carece de recursos económicos, aún a más de un año del hecho permanece sujeto a un tratamiento médico por la herida causada (amerita una intervención quirúrgica más), y porque en la zona del cuello se encuentran los vasos sanguíneos, carótidas y yugular, (plano interno comprometido) encontrándose la vena yugular comprimida durante un tiempo por el hematoma que produjo la herida en la parte interna del organismo de la victima, siendo ello (hematoma interno) una consecuencia de la intempestiva entrada del proyectil arrojado por el arma de fuego, pues ello produce un cambio físico al pasar del aire a un medio semilíquido, produciendo destrozos que ocasionan derrames internos los cuales produjeron el hematoma.
El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano Brian José Chirinos Montana quien manifestó en la Audiencia que se encontraba en la fiesta con varios amigos, incluyendo a la victima, que estaba oscuro pero había un sistema de luces de colores de la miniteka, que habían aproximadamente como 30 personas, que entre las 2:30 y las 3:00 horas de la madrugada un ciudadano de nombre Joel se presentó a la reunión y le dijo a Dionel, su primo, que iban a “matar esa culebra” refiriendo que días atrás Joel en compañía de Richard le arrebataron una cadena a Dionel y éste dejó “eso” así, que el 15 de junio durante la reunión bailable Joel se acercó a Dionel, con un arma en la mano, y le increpó respecto al asunto de su cadena, hizo dos disparos e iniciando Dionel un forcejo con el sujeto de nombre Joel pues éste lo quería matar, Roberto Carlos trato de separarlos, momento en el cual entró violentamente Richard Junior Urdaneta Márquez, con un arma, le dió un “cachazo” a Roberto, quien trataba de ayudar a que se separaran Dionel y Joel, y disparó a Dionel, cayendo éste al piso, siendo auxiliado por Richard Díaz, Roberto Carlos y su persona, llevándolo herido hasta un centro hospitalario de esta ciudad, donde quedó hospitalizado por dos meses, es un indicio grave que concatenado con el dicho de la experto médico Dra. Yasmin Parra y de la victima Dionel José Urdaneta Montana, prueban de manera fehaciente que Dionel fue herido entre las 2:30 y las 3:00 horas de la madrugada en una reunión bailable, el día 15 de junio de 2003, en esta ciudad de Maracaibo, que fue una herida de extrema gravedad y que la herida ocasionada a Dionel lo mantuvo hospitalizado durante dos meses, privado de sus ocupaciones laborales.
El testimonio de la testigo Belkis Llanos quien manifestó a la Audiencia que llegó a la reunión como a las 10:45 horas de la noche con su hermano, y había demasiada gente, que ella se quedó en la parte de afuera, que vió a Richard hablando con unos amigos pues lo conoce de vista, y, ella, entró a la reunión como a las 12:00 horas de la medianoche y que no se veía nada en la fiesta, manifestando que los disparos sucedieron como a la 01:00 horas de la madrugada, que ella no lo vió dentro (a Richard) manifestó asimismo, durante el interrogatorio, que no lo vió corriendo pero que se imagina que salió corriendo pues todas las personas lo hicieron al escuchar los disparos; es decir, entró al lugar del hecho, el garaje donde se encontraba la miniteka y estaban las personas bailando, sitio en el cual quedó establecido ocurrió el hecho, después de las 12:00 de la medianoche y de afuera para dentro no se veía nada, ¿porqué razón dice que no vió dentro al acusado? Debe presumirse que a las 12 de la medianoche, cuando ella entró, no estaba el acusado dentro de la fiesta, lo cual nada aporta al esclarecimiento del hecho pues todo sucedió entre las 2:30 y las 3:00 horas de la madrugada; igualmente, si ella no estaba dentro del sitio al momento de los disparos y dice que no se veía de afuera hacia dentro, ya que así lo afirma en su testimonio, debemos presumir que tampoco vió quien disparo ni si en ese momento el acusado ya había entrado; ahora bien, estando fuera como afirmó en su testimonio, estableció que en la calle existía alumbrado eléctrico y estaba encendido y había buena visibilidad, manifiesta sin embargo, no haber visto al acusado correr al momento de los disparos, de lo cual se presume que la realidad es: ella estaba fuera, oyó disparos y corrió al igual que la mayoría de los presentes, este testimonio es un indicio que acredita para los miembros de este Tribunal que el acusado Richard estaba en el lugar del suceso, que entró y salió aprovechando la cantidad de personas y la confusión, al momento de los disparos, confundiéndose con las otras personas que corrían, una vez realizó su acción, ello debidamente concatenado a los testimonios de la victima Dionel Urdaneta y del testigo Braian Chirinos es un indicio grave que comprueba que los hechos tuvieron lugar en el barrio 1° de mayo de esta ciudad el día 15 de junio de 2003 aproximadamente después de las 2:30 y antes de las 3:00 horas de la madrugada, que existió una reunión bailable amenizada con una miniteka y que el hoy acusado se encontraba en la misma fiesta o reunión bailable y como el lugar era en sí pequeño las personas no permanecían mucho tiempo dentro, entraban y salían, es decir, se mantenían en circulación constante.
El testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Yoselin Rodríguez Vera quien durante la Audiencia manifestó que llegó alrededor de las 11:00 horas de la noche a la casa donde se celebraba una reunión amenizada con una miniteka, que al llegar no vió a Richard, pero que lo vió más tarde y hablo con él pues éste es amigo de su marido, manifestando que no se encontraba presente al momento de los hechos, pero dice que los disparos tuvieron lugar entre las 2:00 y las 2:30 horas de la madrugada, que no sabría decir cuantos fueron pero que fueron varios y todas las personas salieron corriendo, es desechado por éste Tribunal Mixto por ser contradictoria su versión de lo sucedido, pues si dice que no se encontraba al momento de los hechos mal puede establecer que escucho varios disparos y la hora a la que los mismos tuvieron lugar.
El testimonio de la ciudadana Karina Rosales Leal quien manifestó al rendir su testimonio en la Sala de Audiencias, que llegó a la reunión bailable entre las 12:30 y la 1:00 horas de la madrugada del día 15 de junio de 2003, celebrada en el barrio 1° de mayo de esta ciudad, que acudió a la reunión para llevar a su menor hija de 14 años a la misma, que ella noto un “ambiente feo y raro”, que la reunión se realizó en el garaje de una casa, que sólo había un pequeño portón para entrar y salir, pues cobraban entrada, que estaba oscuro y la iluminación era tan sólo por el sistema de luces de la miniteka, asimismo, manifestó durante la audiencia que vió una discusión, que dentro habían como cincuenta (50) personas, que cuando iban saliendo escucharon los disparos, que salió corriendo y vió correr al acusado, a éste testimonio no le da credibilidad el tribunal a no ser al sólo hecho de que ciertamente hubo una reunión bailable en el barrio 1° de mayo de esta ciudad el día 15 de junio de 2003 donde hubo disparos pues así lo han manifestado la victima Dionel, Braian Chirinos y Belkis Llanos, pues no explico la testigo a que se refería con “un ambiente feo y raro”, presumiendo los miembros de este tribunal que por ambiente feo y raro quizo expresar que no era un sitio de buena reputación para llevar a los hijos a distraerse, entonces como madre, debió irse inmediatamente al llegar, pues menciono que se encontraba allí porque llevó a su menor hija a dicha reunión, y no porque ella quería estar, y notó al llegar “un ambiente feo y raro”(entre las 12:30 y la 1:00 horas de la madrugada) pero se quedó hasta pasadas las 2:30 de la madrugada no obstante el “ambiente feo y raro”, no aceptan los miembros de este tribunal colegiado este testimonio, pues se trata de una persona a quien no le importa lo que su hija presencie, pues lo normal es que los padres si estamos con los hijos y notamos una situación que no nos agrada los sacamos inmediatamente de dicho sitio por el riesgo (físico y moral) que los mismos corren, esa es la actitud responsable que se espera de una madre o padre, adicional a la circunstancia de haber dicho en la audiencia que “vió” una discusión pero no dijo entre quienes ni el sitio de la misma, en la calle? en el garaje donde estaba la miniteka? No lo expuso, también dijo que cuando iba saliendo, oyó los disparos, corrió y vió correr al acusado, pero tampoco aclaro cuando iba saliendo de donde? Acaso del garaje donde bailaban? sí fue así entonces vio correr al acusado al salir del mismo garaje, lo cual tampoco aclaro, por lo cual es razonable concluir que la testigo no nos merece fé alguna en su dicho.
El testimonio en calidad de testigo del ciudadano Danexi Hernández quien manifestó durante la Audiencia oral y publica que él llegó a la fiesta pero no recuerda el día en el cual tuvo lugar la reunión ni la hora a la cual llegó, que vió a Richard y hablo con él aproximadamente unos 15 minutos como a la 1:00 horas de la madrugada, pero que no sabe con quien se encontraba el hoy acusado, no obstante haber estado hablando con él unos 15 minutos, que el sitio donde era la fiesta estaba muy oscuro que no se podía ver nada, y que él no entró al sitio pues había mucha gente y no se podía bailar y que no se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los disparos, es desechado por este Tribunal Mixto por cuanto él mismo ha manifestado que no se encontraba al momento de los hechos, además de tener muy mala memoria, pues no sabe a que hora llegó, que día fue la reunión, con quienes se encontraba el acusado no obstante haber hablado con él al menos 15 minutos y no presenció el momento de los disparos por no encontrarse en el lugar, y sólo recuerda que hablo con el acusado 15 minutos a la 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, adicional a la circunstancia de que el acusado en su exposición lo nombró como una de las cuatro personas con las cuales estuvo todo el tiempo en la parte de afuera de la fiesta, no pudiendo aportar nada para el esclarecimiento de los hechos que tuvieron lugar aproximadamente alrededor de las 2:30 horas de la madrugada del día 15 de junio de 2003 en el barrio 1° de mayo de esta ciudad de Maracaibo y donde resultara herido gravemente el ciudadano Dionel hoy victima.
El acusado en su declaración la cual rindió sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, manifestó que él se encontraba en la esquina frente a la casa donde se celebraba una reunión o fiesta bailable el día de los hechos, solo con su novia, que en ningún momento entró a la fiesta pues no conoce a nadie allí, que se encontraba frente con Jaki, Sonia y Danexi, porque allí vive su abuela, a una casa de la fiesta, que él y su novia al oír los disparos corrieron hasta la avenida y tomaron un taxi pues su novia insistió en irse a su casa, que no recuerda la hora de los hechos, al interrogatorio manifestó que conoce a Joel porque lo ha oído nombrar, tal exposición de los hechos por parte del acusado, evidencia que éste no admite responsabilidad alguna en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por el cual ha sido acusado, limitándose a manifestar que no fue el autor del disparo que ocasionara la herida sufrida por la victima, siendo que está en su derecho de no declarar en su contra, por ello de tal declaración no se desprenden elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento del hecho en el cual la victima recibiera el disparo que le ocasionara las lesiones que aun a la fecha de hoy presenta y que le mantienen en espera de otra intervención quirúrgica y quien lo señala como autor de tal disparo.
Asimismo, luego del debate contradictorio este Tribunal con escabinos, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con los testimonios en calidad de expertos de los ciudadanos Hernando Flores y Gabriel Meléndez quienes son expertos avalistas, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúo y Experticia, y quienes realizaran experticia de reconocimiento y avalúo real a bienes recuperados, por funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje de la Policía Regional.
Quedando debidamente probado con los testimonios de los expertos que se trataba de: “….01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como televisor, marca Samsung, modelo CT-5066DZ, de 20 pulgadas, de color negro, serial 31FKG0024GL, impreso en una etiqueta adherida a la parte posterior del mismo…se encuentra en regular estado de uso y conservación, desconociéndose su estado de funcionamiento, valor ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares.02.- Un (01) artefacto electrónico, denominado como Equipo de Sonido, marca MAGNAVOX, de color negro, provisto de un par de cornetas de color negro, modelo TYPE FW29, diseñado con funciones de radio frecuencia AM y FM, doble casete y reproductor para tres discos compactos (CD´S), presentando en la parte frontal un conjunto de cuarenta y cuatro botones o pulsadores para sus funciones propias, mientras que en el reverso exhibe tres etiquetas con la numeraciones alfanuméricas 00230001, 46468897 y KQ9528008839. en regular estado de uso conservación, valor real de cien mil )100.000,00) bolívares. 03.- Un (01) artefacto electrodoméstico que permite batir alimentos mediante un sistema de cuchillas, denominado batidora, marca Black and Decker de color blanco, de tres velocidades, en regular estado, valor real de cuarenta mil (40.000,00) bolívares. 04.- Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como plancha de vapor, marca Black and Decker, modelo 310 de 110 voltios, en regular estado, valor real de veinte mil (20.000,00) bolívares. 05.- Un (01) artefacto electrónico denominado como reproductor portátil de discos compactos (Discman) marca Sony, modelo D101, sin seriales visibles, en regular estado de uso y conservación, valor real treinta mil (30.000,00) bolívares.” Concluyendo:”para los efectos del siguiente Reconocimiento y avalúo real, se tomó en cuenta el estado actual de las evidencias, sus características generales, la calidad de los productos y la demanda del mercado. El avalúo real ascendió al monto de trescientos cuarenta mil (340.000,00) bolívares.” experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello por ser prueba directa la existencia de los mencionados objetos y el estado de uso; ello concatenado con las testimoniales siguientes:
La ciudadana Nélida Gutiérrez de Bravo, victima, quien manifestó durante la audiencia oral y pública que el día 28 de agosto de 2003 se encontraba en su casa, ubicada en el barrio Integración Comunal de esta ciudad, específicamente en su habitación durmiendo, cuando a las 5:30 horas de la mañana se encendió como de costumbre el televisor, su esposo, quien se encontraba a su lado le manifestó que tenía dolor de cabeza y se volvió a dormir, haciendo ella lo mismo, de pronto su esposo despertó pues un sujeto quien llevaba su cara cubierta con un pasamontañas, le despertó dándole en la pierna con un arma, en ese momento pudo observar que dentro de la habitación se encontraban dos sujetos más, uno de los cuales llevaba su rostro cubierto con un pasamontañas y el otro ( cuyo nombre se obvia en razón de la Ley pues resultó ser un adolescente) a quien reconoció por sus ojos verdes pues llevaba una franela en la cara que le dejaba el área de ojos y nariz descubierta, ya que solía verlo en la casa de una hermana de ella donde jugaban “pool” y quien llevaba en su mano una botella, le dijeron a su esposo, en su presencia, que no los miraran, le preguntaron donde estaban las armas y el dinero, y éste les manifestó que él no tenía armas ni había dinero en la casa, que se llevaran todo pero que no les fueran a hacer nada al niño que se encontraba con ellos en la habitación, manifestó asimismo, durante el interrogatorio que la puerta de la habitación estaba abierta y ella reconoció al hoy acusado quien se encontraba en la parte de afuera de la habitación y se asomó a la misma y no llevaba la cara cubierta con nada, se lo dijo en ese momento a su esposo y éste le dijo que se callara, encontrándose en su casa un total de cuatro personas, que se llevaron un televisor, un equipo de sonido, una batidora, una plancha de vapor y los teléfonos celulares tanto de ella como de su esposo, que estuvieron, aproximadamente, media hora en la vivienda, al irse estos llevándose sus pertenencias, su esposo salió a la calle y le pidió a su vecino el teléfono prestado llamando al 171 en auxilio, asimismo refirió, que su esposo le manifestó que en la aprehensión hubo disparos, ella no estuvo presente, pues se fue a la casa de su suegra que vive por el mismo sector con su menor hijo;
El testimonio de la victima José Luis Bravo quien manifestó a la audiencia que lleva viviendo en el barrio “Integración Comunal” aproximadamente 7 años, que el día 28 de agosto de 2003, el televisor se encendió como de costumbre a las 5:30 horas de la mañana, se despertó y se volvió a dormir pues tenía un dolor de cabeza, de pronto sintió que le despertaban con unos golpes en la pierna, abrió los ojos y vió a dos sujetos dentro de su habitación con las caras cubiertas con pasamontañas, uno de los cuales llevaba un arma de fuego, y un tercer sujeto con la cara cubierta con una franela (reconociéndolo como un adolescente cuyo nombre se obvia en razón de la Ley), llevando una botella en su mano, uno de los sujetos con la cara cubierta le pregunto donde tenia las armas y el dinero, él dijo que él no tenía armas ni dinero, les amenazaron con matar a su menor hijo, y él les dijo que se llevaran todo pero que no fueran a hacerle daño a su hijo, recogieron su televisor, su equipo de sonido, los teléfonos celulares de su esposa y de él, una batidora y una plancha de vapor, y les pidió que se fueran rápido pues a él pasarían a buscarlo, para irse a su trabajo, tuvieron aproximadamente durante media hora en su casa, al salir los cuatro sujetos, salio él y le pidió a su vecino prestado un teléfono llamando al 171 en auxilio, vecino éste quien le informó que fuera esperando había cuatro sujetos más, inmediatamente se presentó una patrulla al lugar, se subió no los funcionarios, pues les dijo a los mismos que él había reconocido a uno de los sujetos que le acababan de roban en su casa, guiándolos por el mismo sector, a cuatro cuadras, lograron avistar a dos que llevaban las cosas, al llegar a la casa del acusado uno de los funcionarios realizo varios disparos a dos de los sujetos que se habían metido en su casa y huían por un callejón al lado de la casa de Richard, dentro de la casa se encontraban Richard y el adolescente (cuyo nombre se obvia en razón de la Ley), manifestó durante los interrogatorios que él se quedó un poco retirado del frente de la casa del acusado, pues allí estaban estacionadas las patrullas, que los funcionarios abrieron la puerta de la casa y sacaron a Richard y al adolescente, que uno de los funcionarios le dijo que entrara para que dijera si dentro estaban sus objetos, él entró y reconoció, dentro de la pieza de Richard, su televisor y su equipo de sonido y los sacó y los monto en una de las patrullas, que la fiscalia del Ministerio Publico le entregó los objetos recuperados porque presento sus facturas ante la oficina del fiscal, manifestando durante la audiencia con llanto que lo habían amenazado con matarle a su hijo, y que a la fecha se sabía amenazado, estas dos declaraciones de las victimas son tomadas como dos indicios graves acerca del hecho del robo con amenazas de muerte dentro de su casa de habitación y el hallazgo de los objetos robados en poder del hoy acusado pues fueron reconocidos por una de las victimas quien entró a la casa del mismo, a solicitud de los funcionarios una vez abrieron la puerta, y los saco, llevándolos hasta el comando policial, siéndole entregados posteriormente por la Fiscalia del Ministerio publico;
Así, para éste tribunal constituido con escabinos queda acreditada, que el día 28 de agosto de 2003, aproximadamente a las 6:00 horas de la madrugada, con la declaración de las victimas Nélida de Bravo y José Luis Bravo y la exposición de los expertos acerca de los bienes recuperados, acredita fehacientemente que el día 28 de agosto de 2003 aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana se introdujeron cuatro sujetos a la residencia de la familia Bravo, estos reconocieron a dos de las personas quienes estuvieron una media hora dentro de la casa, salieron de la misma y se dirigieron en dirección a la casa del hoy acusado, la victima, José Luis Bravo, llama al 171 (emergencia) y la patrulla más cercana llega en 5 minutos, hacen un breve recorrido por el sector a solicitud de la victima quien los dirige a la casa del acusado, al llegar a la misma, dos de los sujetos que les habían robado se encontraban dentro de la casa con el televisor y el equipo de sonido, y los otros dos huyeron por el callejón, dejando botados los objetos electrodomésticos identificados.
El acusado Richard Junior Urdaneta Márquez al rendir su declaración sin juramento, libre de coacción y apremio, manifestó, en relación con el Robo Agravado del cual se le acusa, que él vive sólo en una pieza, pues su casa está en construcción, que la misma se encuentra en la avenida 121 que es la principal del barrio “Integración Comunal” y se encuentra retirado como a un kilómetro, aproximadamente, de donde dicen ocurrió el robo, que él no conoce a ese ciudadano que le acusa, que ese día (se omite el nombre del adolescente en razón de la Ley) se encontraba allí con su persona porque había dormido allí lo cual hacía en algunas ocasiones, que como a las 6:00 horas de la mañana escuchó ruidos se asomó y vio dos muchachos correr y estos botaron unas cosas en el callejón de su casa, manifestando que esa era la razón por la cual esas “cosas” estaban en el patio de su casa, manifiesta asimismo que ese día sacaron de su casa su ropa y sus enseres personales, cuando los funcionarios entraron y lo sacaron a él y a su amigo y los detuvieron a ambos, pero propios vecinos manifiestan, específicamente las ciudadanas Carmen Alicia Arrieta y Arelis Ospino manifestaron que vieron los jóvenes y la patrulla inmediatamente detrás de los mismos, entre las 6:30 y 6:40 horas de la mañana, Obviamente el acusado Richard Junior Urdaneta Márquez no admite responsabilidad alguna en el delito de Robo Agravado por el cual ha sido acusado, derecho que le asiste, en razón de lo cual de su declaración no se desprenden elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos acontecidos en fecha 28 de agosto de 2003 en el barrio Integración Comunal donde fue detenido conjuntamente con otro ciudadano (cuyo nombre se omite por ser adolescente).
Con el testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Arelis Ospino de Prieto, conocida como Marta, quien manifestó a la audiencia que ella se levanta muy temprano a orar, y que entre las 6:30 a 6:40 horas de la mañana escuchó varios disparos manifestándole de inmediato a su hija que los disparos eran en casa de Richard, que ella conoce a Richard desde muy pequeño y lo llevaba a la iglesia cosa que aún hace, que oyó desde su casa que se encuentra del otro lado de la calle a cuatro casas de la del hoy acusado, en la esquina, que el joven Richard la llamaba pidiéndole auxilio, y gritaba dentro de su casa que lo iban a matar, manifestando que nadie salió a la calle y explicó que cuando ella vió había una sola patrulla y dos funcionarios, que luego llegaron dos patrullas para un total de tres patrullas y seis funcionarios, que no permitían que las personas se acercaran, que había un funcionario dándoles fuertes golpes a la puerta de la vivienda y otro funcionario realizó varios disparos a un joven que se metió por el callejón de la casa de Richard pero escapó, y ella se fue por el callejón de la casa de al lado de la de Richard y le dijo por la ventana “papa a ti nadie te va a hacer nada porque estamos todos aquí, ellos no tienen orden de matarte”, que ella pudo ver que en el callejón por donde escapo corriendo un joven habían tirados unos objetos que no vio que eran, que el policía abrió la puerta de la casa de Richard entrando y sacando a Richard de adentro junto con otro joven, que vio cuando de adentro de la vivienda sacaron un televisor, un equipo de sonido, un “paton” (refiriéndose a la marca de un ventilador), todo lo cual es un indicio de que si se realizó un procedimiento policial en la vivienda del acusado, quien venia siendo perseguido, conjuntamente con otros tres sujetos, por un robo en una residencia que acababa de sucederse cerca de dicha vivienda, que el acusado fue aprehendido y sacaron de su vivienda varios objetos.
El testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Carmen Alicia Arrieta quien manifestó en la Audiencia que ella vive a cuatro casas de Richard y ese día vió como a las 6:30 horas de la mañana dos muchachos que corrían por la calle hacía la casa donde vive Richard y llevaban unas cosas cubiertas, que ella no sabe lo que eran porque no las vio, en eso ve una patrulla que los viene siguiendo, pararon en el frente de la casa de Richard, un funcionario hace tiros hacia el patio de la casa del joven pero ella no vio a quien, y ella no sabe que hacer, se desespera porque oía los gritos de Richard pidiendo auxilio, manifiesta que vio que le daban golpes a la puerta pero no vio quien abrió la puerta, vio que sacaron unos “corotos”, identificándolos como un televisor, un equipo de sonido y un “paton” que los trajeron del patio de la casa, que sacaron ropa y unas “olletas”, que vio cuando subían esas cosas a una patrulla y a los muchachos en otra patrulla, vio a la victima parado observando en la esquina de la calle y lo conoce como el gordo pero desconoce si vive por allí, el hecho de haber establecido la testigo que vio el televisor y el equipo de sonido que sacaban de la casa del acusado es un indicio grave respecto de la participación del acusado en el hecho, ello concatenado a la declaración de las victimas Nélida de Bravo y José Luis Bravo quienes expusieron que entre los objetos robados había un televisor y un equipo de sonido
El testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Johana Del Carmen Osorio quien manifestó a la Audiencia que ella es hija de la señora Carmen, que no recuerda la fecha de los hechos, vió cuando un policía le daba golpes y patadas a la puerta de la vivienda de Richard y la abrieron a patadas y de adentro sacaron el televisor y el equipo, no vió cuando llegó la primera patrulla pero si presenció que llegaron dos patrullas más, ella no sabe que objetos había en el patio, manifestando que Richard gritaba y llamaba a la señora Marta y ésta se metió en la casa de al lado de la casa de Richard y por la ventana le dijo que nada le pasaría, que saliera que nadie lo iba a matar, pues los policías no permitían que las personas se acercaran a la casa, los miembros que integran este tribunal toman como un indicio grave en contra del acusado el dicho de la testigo respecto de haber visto que sacaban de la vivienda del acusado un televisor y el equipo de sonido ello aunado a la declaración de las victimas así como de la circunstancia de que si se realizó un procedimiento policial en la vivienda del acusado, quien venia siendo perseguido, conjuntamente con otros tres sujetos, por un robo en una residencia que acababa de sucederse cerca de dicha vivienda, que el acusado fue aprehendido y sacaron de su vivienda varios objetos.
El testimonio de la ciudadana Elda Prieto quien manifestó que ella es hija de la señora Arelis a quien conocen como Marta por el sector, que escucho los golpes a la puerta y los disparos, y un funcionario le daba patadas a la puerta, un funcionario hizo disparos hacía el patio, manifestó durante su exposición que vió cuando los policías sacaron dos pasamontañas de la habitación de Richard, esta exposición de la testigo de haber visto ella misma como un funcionario sacaba de la vivienda del acusado dos pasamontañas concuerda con lo manifestado por las victimas Nélida de Bravo y José Luis Bravo respecto de la circunstancia de haber manifestado que de los cuatro sujetos que vieron dentro de su vivienda, dos de ellos llevaban puesto la prenda conocida como pasamontañas lo cual es un indicio grave en contra del acusado respecto de su participación en el hecho, y respecto del hecho de la realización de un procedimiento policial en la vivienda del acusado, quien venia siendo perseguido, conjuntamente con otros tres sujetos, dos de los cuales lograron huir, por un robo en una residencia que acababa de sucederse cerca de dicha vivienda, que el acusado fue aprehendido y sacaron de su vivienda varios objetos.
Así, con los testimoniales de las ciudadanas Arelis Ospino de Prieto, Carmen Arrieta, Johana Osorio y Elda Prieto, este tribunal estima debidamente acreditado que alrededor de las 6:30 horas de la mañana del día 28 de agosto de 2003 en el barrio Integración Comunal de esta ciudad se realizó un procedimiento policial mediante el cual se aprehendieron a dos sujetos uno de los cuales resulto ser un adolescente (el nombre se omite en razón de la Ley) y el otro quedó identificado como Richard Junior Urdaneta Márquez, y se recuperaron algunos de los objetos que las victimas Nélida de Bravo y José Luis Bravo denunciaron a los funcionarios Briceño y Terán les habían robado sometiéndolos en su casa de habitación bajo amenazas de muerte, objetos que se encontraban unos dentro de la casa de habitación del hoy acusado y otros en el patio de su casa, pues los testigos mencionados presenciaron la detención del acusado, las circunstancias de la misma y los objetos que los funcionarios sacaron, unos de la casa otros del patio, pudiendo todos establecer cuales sacaron de adentro, pues todos manifestaron que vieron un televisor y un equipo de sonido, entre otros, pero no cuales se encontrabas fuera por estar estos tapados, según todos manifestaron. Así la presencia del televisor y el equipo de sonido, que todos manifiestan vieron cuando sacaban de adentro de la vivienda del acusado es un indicio grave en contra del acusado, por cuanto la victima manifestó en su declaración que le robaron un televisor y un equipo de sonido, entre otros objetos, y que los mismos los reconoció dentro de la vivienda del acusado y los sacó el mismo a pedido del funcionario policial actuante, siéndole entregados por la Oficina del Fiscal del Ministerio Publico donde demostró la propiedad de los mismos.
El testimonio del ciudadano Rafael Briceño quien es funcionario adscrito a la brigada de patrullaje ordinario del Departamento policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional de Maracaibo, quien explano ante la Audiencia Oral y Publica, que el día 28 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana recibió de la Central de Comunicaciones una llamada de radio indicándoles que se trasladaran de inmediato, hasta el sector ubicado en el barrio “Integración Comunal”, específicamente a la calle 118 casa N° 59E-80, en esta ciudad de Maracaibo, pues se había recibido llamado de auxilio del 171 informando de un robo que acababa de suceder, encontrándose ellos en las inmediaciones en labores de patrullaje, por lo cual llegaron en 5 minutos, que hablaron con la victima José Luis Bravo y les manifestó que había reconocido a dos de los sujetos y uno de ellos vivía cerca, hicieron un recorrido de aproximadamente 30 minutos, y visualizaron dos sujetos que corrían con objetos en sus manos, ellos procedieron a bajar rápidamente de su patrulla, pues la victima reconoció a los sujetos como dos de los que se habían introducido en su residencia, manifestando que le habían dado la voz de alto a los jóvenes y estos acataron la misma y entregaron los objetos, este testimonio solo acredita que las victimas realizaron una llamada de auxilio a los cuerpos policiales, que una unidad de patrullaje de la Policía regional acudió a las 6:00 horas de la mañana, a la vivienda de la familia Bravo en el barrio Integración Comunal, que José Luis Bravo les indico a los funcionarios Briceño y Teran, donde quedaba la vivienda de uno de los sujetos que le acababan de robar, que al llegar a dicha vivienda, se encontraron con que habían dos personas dentro de la misma, uno de los cuales resultó ser el acusado y los otro dos sujetos huyeron por el patio, pues los funcionarios lograron verlos dispararon hacía el patio tal como lo dijo una de las testigos, no siendo fiel a la verdad de la aprehensión del acusado y la recuperación de los objetos.
El testimonio del ciudadano José Teran quien es funcionario adscrito a la brigada de patrullaje ordinario del Departamento policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional de Maracaibo, quien expuso durante la Audiencia Oral y Publica, que el día 28 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana recibieron de la Central de Comunicaciones una llamada de radio indicándoles que se trasladaran de inmediato, hasta el sector ubicado en el barrio “Integración Comunal”, específicamente a la calle 118 casa N° 59E-80, en esta ciudad de Maracaibo, pues se había recibido llamado de auxilio del 171 informando de un robo que acababa de suceder, encontrándose ellos en las inmediaciones en labores de patrullaje, por lo cual llegaron en 5 minutos, que hablaron con la victima José Luis Bravo y les manifestó que habían sido 4 las personas que se habían introducido en su casa pero había reconocido a dos de los sujetos y uno de ellos vivía cerca, lo embarcaron en la patrulla e hicieron un recorrido de aproximadamente 10 o 15 minutos, y visualizaron dos sujetos que corrían con objetos en sus manos, ellos procedieron a bajar rápidamente de su patrulla, pues le dieron la voz de alto a los sujetos, a quienes montaron en la unidad con los objetos recuperados pues la victima los reconoció como los suyos, este testimonio solo acredita que las victimas realizaron una llamada de auxilio a los cuerpos policiales, que una unidad de patrullaje de la Policía Regional acudió a las 6:00 horas de la mañana, a la vivienda de la familia Bravo en el barrio Integración Comunal, que José Luis Bravo les indico a los funcionarios actuantes, donde quedaba la vivienda de uno de los sujetos que le acababan de robar, que al llegar a dicha vivienda, se encontraron con que habían dos personas dentro de la misma, uno de los cuales resultó ser el acusado y los otro dos sujetos huyeron por el patio, los funcionarios lograron verlos, razón por la cual disparan hacía el patio, pues el funcionario falsea la verdad al manifestar que le dieron la voz de alto al acusado en la calle, pues no lo encontraron en la calle y que no accionaron sus armas durante la detención del acusado cuando quedo acreditado que si dispararon, aun cuando no lo hayan hecho al acusado, pues los disparos fueron hacía el patio de la vivienda por donde huían los otros dos sujetos.
Siendo en consecuencia que los testimonios de estos dos funcionarios, no pueden tomarse en su totalidad pues, quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión del acusado y la recuperación de los bienes robados comprobándose que no ocurrieron tales hechos como los mismos los expusieron durante la audiencia, sino que recibieron un llamado de la Central para acudir al barrio Integración Comunal de esta ciudad, específicamente a la calle 118, donde acababa de cometerse un delito, por encontrarse cerca del sitio acudieron a los pocos minutos, se entrevistaron con el ciudadano José Luis Bravo quien les indico hacía donde habían huido las cuatro personas que se introdujeron, llevándose objetos de su propiedad en su casa, llegaron al sitio guiados por José Luis Bravo y al llegar a la casa se encontraron que Richard y un adolescente (se omite su nombre) estaban dentro de la vivienda y los dos huían por un callejón saltando la cerca del patio, uno de los funcionarios acciono su arma disparando hacia donde estos huían, siendo infructuosa tal labor, e iniciando un proceso de tratar de que el acusado y el acompañante saliera de la vivienda, con la intermediación de la ciudadana Arelis conocida como Marta.
La certificación de los antecedentes policiales del acusado admitidos como prueba en la audiencia preliminar, tan sólo acreditan que el acusado ha ingresado en varias oportunidades al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas de esta ciudad, lo cual a juicio de los miembros de este Tribunal no incide en lo absoluto en los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso, en razón de lo cual no le otorga ningún valor probatorio.
El acta policial suscrita por los funcionarios Rafael Briceño y José Terán, de fecha 28 de agosto de 2003 es desechada por este tribunal por haberse comprobado durante el debate que alteraron las circunstancias de la detención del acusado, los artículos 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que al detener a una persona deberán asentar el lugar, día y hora de la detención en acta inalterable, pero no sólo inalterable en relación a la fecha, día y hora del hecho sino que debe reflejar las circunstancias de todo lo que sucedió, y de la declaración de la victima José Luis Bravo y de los testigos Carmen Alicia Arrieta, Arelis Ospino de Prieto y Elda Prieto este tribunal comprueba que el acusado Richard Junior Urdaneta Márquez no fue detenido en la calle y que los funcionarios no le dieron la voz de alto.
En relación al numero de funcionarios actuantes, resultó probado que sólo actuaron dos funcionarios en el procedimiento, pues estos dos Rafael Briceño y José Terán, fueron los que acudieron al llamado de auxilio, que ellos hayan llamado refuerzos y hayan llegado al sitio dos patrullas más, con dos funcionarios cada una, no significa que los otros también hayan actuado, estos son refuerzos, no les corresponde levantar los procedimientos, esa es la norma para el levantamiento de los procedimientos policiales, es decir, levantan las actas quienes hayan respondido al llamado de auxilio primero, los otros son apoyo, en el presente caso, al haber dos detenidos, una victima, y varios objetos recuperados, siendo que uno de ellos resultó ser un televisor es lógico suponer que ameritaron más de un vehiculo para el traslado correspondiente hasta el comando.
En relación a la experticia realizada por el experto Gabriel Meléndez a una pieza denominada pasamontañas es desechada por este tribunal por cuanto no fue ofrecida como prueba de la acusación por ante el Juez en función de control, así como tampoco fue admitida durante la audiencia preliminar.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que efectivamente el hoy acusado disparó, de manera voluntaria, al ciudadano Dionel Urdaneta Montana, hecho éste ocurrido el día 15 de junio de 2003 entre las 2:30 y las 3:00 horas de la madrugada, en la calle 24 del Barrio 1° de Mayo, detrás del Colegio Monseñor Godoy, de esta ciudad; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, es decir, el 15 de junio de 2003, se celebraba en el barrio 1° de Mayo, de esta ciudad, una reunión bailable, conocida como “chimbangle”, amenizado con una “miniteka”, en el garaje de una vivienda, en la cual cobraban entradas y vendían licor, a la cual asistió el acusado, pero estaba en la parte de afuera de la vivienda, frente a la misma, según manifestó él mismo acompañado de Sonia, Jaki y Danexi; ahora bien, dentro de la reunión, se encontraba la victima acompañado por Richard Díaz, Brian y Roberto Carlos, ocho días antes de la mencionada celebración, Dionel Urdaneta fue despojado de una cadena por dos personas quienes le amenazaron con un arma, según quedó acreditado con las pruebas traídas al juicio; así las cosas, aproximadamente a las 2:30 horas de la noche se presentó al lugar de la celebración un ciudadano nombrado como “Joel” y procedió a increpar de manera violenta, con un arma en la mano, a la hoy victima Dionel, acerca de la situación de la cadena, que según le había sido robada a éste por Richard y Joel, manifestándole que iban a “matar esa culebra” y realizando dos disparos, al ver esta situación, Dionel inicia un forcejeo por la posesión del arma, pues la intención del sujeto mencionado como “Joel” era de manera inequívoca matarle, pues es de todos conocidos que en cierto medio social “matar esa culebra” es expresión utilizada para manifestar que un problema se termina sólo de una manera y ese mismo momento; encontrándose presente un ciudadano nombrado como Roberto inicia una mediación entre ambos, Joel y Dionel, para que se separen y no pase a mayores, cuando el acusado en forma súbita, aparece con un arma en la mano, propina un cachazo en la cabeza al nombrado como Roberto Carlos, quien se encontraba tratando de separar a Dionel y a Joel, Roberto Carlos por el golpe cae, momento que aprovecha el acusado para disparar pues Dionel tenia sus manos sujetando las manos de Joel quien tenía un arma, es decir, Dionel estaba tratando de que Joel, quien le dijo que lo mataría y realizó dos disparos, dentro de la fiesta, lo cual hizo que algunas personas se separaran y trataran de buscar la salida, pues ello es una reacción normal, pero no todos salieron sólo se replegaron hacía las paredes como lo hizo Brian, pues a quien trataban de matar era a su primo, obviamente, también se quedó Roberto Carlos quien trataba de mediar para que se separasen pues los conocía a ambos, pero es razonable que sí la pendencia que tenia Dionel era con Joel y Richard, éste último, tenía el mismo interés de Joel, por ello entra violentamente al ver que Dionel trata de desarmar a Joel quien no pudo alcanzar su objetivo: matar a Dionel, en razón de lo cual el hoy acusado, aprovechando que las personas salen, entra y golpea a Roberto pues le obstruye, así éste se retira por efecto del golpe, momento que aprovecha para disparar el arma que llevaba en su mano y con la que golpeo a Roberto en la cabeza; aquí es importante acotar lo siguiente: para darle un cachazo, es decir, un golpe con la empuñadura de un arma, a una persona, es menester levantar el brazo con la cual está sujetando el arma, pues todos se encuentran de pie, obviamente Richard levanto su brazo, golpeo a Roberto e inmediatamente, coloco el arma en la mejilla de Dionel y la accionó, por ello el proyectil entra por la mejilla haciendo un recorrido de arriba hacía abajo, y de adelante hacía atrás, aquí se evidencia que Dionel si observó a quien le disparo, sencillamente estaba casi frente a él, nunca a su espalda. Sabemos, pues así lo indica la experiencia, tales situaciones violentas son rápidas, en menos de un minuto.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la herida por arma de fuego que recibió la victima Dionel José Urdaneta Montana, y que a decir, de Brian el cual presencio la participación de la victima en un forcejeo cuerpo a cuerpo con otro sujeto, pues éste quería matarlo, y sin dudas de ningún tipo quien de manera violenta ocasionó tal herida fue el hoy acusado Richard José Urdaneta Márquez, ya que, tanto la victima como el testigo Brian vieron como el acusado se acerco, golpeo a Roberto y disparó en la cara de Dionel, así, debemos, consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y como lo fue la participación de quien está siendo acusado como autor de tal hecho.
Así, en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado, un actuar deliberado, intencional. En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia natural del acto que realizó el hoy acusado Richard José Urdaneta Márquez, al accionar el arma de fuego directamente con sus manos, aprovechándose del forcejeo cuerpo a cuerpo que sostenían la hoy victima y el nombrado Joel, disparando un proyectil que hizo contacto en el cuerpo de la mencionada victima, en ese momento el hoy victima cayó al suelo, y fue auxiliado por quienes obviamente se quedaron allí y presenciaron lo ocurrido, corriendo el acusado hacía la calle con la intención de huir, tal como lo hizo, ya que tanto los testigos de la acusación, como los de la defensa fueron firmes al afirmar que los hechos en los cuales resultara herido gravemente ocurrieron dentro de la vivienda en la cual se celebraba una fiesta, habiendo dejado acreditado este Tribunal, con las pruebas traídas a juicio, que el acusado fue el autor material del ataque sufrido por el hoy victima, ocasionándole una herida capaz de ocasionar la muerte.
Este Tribunal constituido con Escabinos unánimemente ha llegado, con los elementos de convicción traídos a la Audiencia por las partes, a la conclusión de que entre el acusado y la victima, hubo un altercado previo porque Dionel decía que quienes le habían asaltado varios días antes eran Richard y Joel, y por ello de manera voluntaria, alimentado su ánimo por el problema que existía entre ambos y el licor que abunda en este tipo de reunión social, lo cual exacerba los mismos, cometió el injusto penal por el cual hoy es acusado, en consecuencia es el autor material del Homicidio Intencional en Grado de Frustración, pues así quedó comprobado.
No ha sido convincente la defensa al pretender que el acusado si estuvo ese día en el sitio del suceso, pero que en ningún momento haya entrado al área donde bailaban, pues las personas que manifiestan haberlo visto fuera, lo hicieron a tempranas horas de la noche, incluso la ciudadana Belkis Llanos dice que cuando ella oyó los tiros corrió, huyendo del sitio, pero se encontraba fuera del garaje donde fueron los hechos, que no lo vio correr que se imagina que lo hizo pues todos lo hicieron, pero si Roberto Carlos, Braian y Richard Díaz quienes lo auxiliaron llevándolo al hospital, significa que estaban allí, entonces no todos corrieron, así que no es una deducción lógica, algo muy importante es destacar que se trataba de un garaje techado que tenía en la parte del frente, que dá hacía la calle una reja de tubos negros, que se encontraba cerrado, las personas entraban y salían por un portón de acceso al lado de dicho garaje, en dicho sitio había un sistema de luces de las comúnmente existentes en los centros nocturnos, y por experiencia, ya que es de todos conocidos que en sitios nocturnos, esa luz es suficiente, que cierto inmediatamente al entrar impide ver con claridad pero una vez la persona el tiempo suficiente para que sus pupilas se dilaten y así poder ver en la penumbra a las personas que tenemos a nuestro lado, especialmente si la persona ha estado todo el tiempo en ese ambiente de semi-oscuridad, como al parecer estuvieron Dionel y Braian, pues nadie los vio afuera, no se trata de una oscuridad total, en sitio completamente cerrado, pues quedó acreditado que en la calle existía luz suficiente, en razón de lo cual si el portón es de tubos el reflejo de la luz del alumbrado publico también ayudaba a que dentro del sitio del suceso no hubiese una oscuridad total.
Por cuanto los hechos encuadran en el tipo del Homicidio Intencional en Grado de Frustración, descrito en el articulo 407o en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano vigente, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razón esta por la cual este Tribunal Mixto, de manera unánime, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado Richard Junior Urdaneta Márquez CULPABLE de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 407o en concordancia con el articulo 80 en grado de autor.
De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que en el amanecer del día 28 de agosto de 2003, cuatro sujetos se introdujeron en la vivienda de la familia Bravo, integrada por el ciudadano José Luis Bravo, Nélida de Bravo y su menor hijo, tres llevando sus rostros cubiertos, dos con pasamontañas uno de los cuales llevaba un arma de fuego, y uno con una franela éste ultimo tenia a manera de arma una botella, entraron en la habitación donde estos estaban durmiendo, les despertaron pidiéndoles que no los miraran, que les entregaran las armas y el dinero que tuviesen, el ciudadano José Luis Bravo les indico que no habían armas, ni dinero pero que podían llevarse todo con tal de que no les hicieran daño, que los cuatro sujetos al salir de la casa de habitación de las victimas Nélida de Bravo y José Luis Bravo, cargando con un televisor, un equipo de sonido, dos teléfonos celulares, una batidora y una plancha, tanto la ciudadana Nélida de Bravo como su esposo, pudieron reconocer al acusado, pues si bien éste no entró a la habitación, por no tener su cara cubierta, si se asomó a la misma para indicarles a los otros tres que ya debían irse, pues permanecieron casi media hora en la vivienda de las victimas, desde las 5:30 hasta las 6:00 horas de la mañana, momento en el cual es reconocido por las victimas quienes también pudieron reconocer al adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la Ley), es decir, que mediante violencia, entre varias personas, portando uno de ellos un arma de fuego, entraron a la vivienda de las victimas en la madrugada sorprendiéndoles y con amenazas inminentes de muerte a su menor hijo, les obligaron a permitir el apoderamiento de sus bienes, siendo que el robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa, llamando en auxilio a la emergencia del 171, llegando una unidad de patrullaje cuyos funcionarios policiales lograron la aprehensión de dos de los autores del hecho, a indicación de la victima del hecho, logrando recuperar algunos de los objetos de los cuales había sido despojado.
Es decir, los cuatro sujetos al salir de la vivienda de la familia Bravo se dirigieron hacía la casa de Richard Urdaneta Márquez, cargando con los objetos que bajo amenazas de muerte habían logrado robar a dichas victimas, pudiendo establecer de los hechos y circunstancias acreditadas que entre los cuatro autores del Robo decidieron dividirse, dos se quedaban en la casa y los otros dos huirían saltando la cerca del patio, siendo que Richard Urdaneta Márquez y el adolescente (cuyo nombre se omite) fueron quienes entraron, pues se trataba de la casa del acusado, pues sabiendo que la patrulla les seguía podían hacer creer que estaban en la casa desde la noche del día anterior, coartada que no pudo demostrar, y los otros sujetos dos corrieron por el callejón que quedó establecido existe en un costado de la casa de Richard, ahora bien, es lógico suponer que si el patio se encuentra cercado, con latas, como expreso uno de los testigos, debían saltar las mismas y llevando en las manos objetos les seria poco menos que imposible realizar tal tarea que les era necesaria para huir, es decir, saltar la cerca, así dejaron abandonados algunos de los objetos que robaron de la casa de las victimas, por supuesto si del interior de la vivienda de Richard Urdaneta sacaron el televisor y el equipo de sonido propiedad de las victimas, los objetos que encontraron en el callejón o patio de la mencionada vivienda fueron la batidora y la plancha pues los mismos fueron objeto de experticia.
Tampoco ha sido convincente la defensa para establecer que el acusado no fue uno de los cuatro sujetos que entró en la vivienda de la familia Bravo en el barrio Integración Comunal de esta ciudad, en el amanecer del día 28 de agosto de 2003, pues las ciudadanas que expusieron durante el debate las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo en compañía de un adolescente, establecieron que de la vivienda de Richard sacaron, y así quedó comprobado durante el juicio, el televisor y el equipo de sonido propiedad de la familia Bravo, y también que un funcionario saco de adentro de la vivienda dos pasamontañas, siendo que las victimas manifestaron que eran cuatro sujetos, dos con pasamontañas, uno con una franela en la cara y otro sin nada en la cara; y los objetos encontrados en el callejón por los otros dos que huyeron fueron la batidora y la plancha, pues los mismos le fueron entregados a la victima José Luis Bravo por la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo que la existencia cierta del televisor, el equipo de sonido, la batidora y la plancha quedó acreditado con los testimonios de los expertos concatenado con el dicho de las victimas; y no se demostró que el acusado hubiese entrado con el adolescente a su vivienda permaneciendo en ella, desde la noche anterior, al contrario la lógica indica que quienes entraron el televisor y el equipo de sonido a la vivienda fueron el hoy acusado y el adolescente al dividirse lo robado, y los otros dos sujetos fueron quienes corrieron saltando las latas que conforman la cerca de la vivienda y a quienes vieron, incluso los funcionarios pues fue a ellos a quienes les realizo disparos, pues así quedó acreditado que un funcionario disparo a un sujeto que huía saltando la cerca del patio, siendo infructuosa la captura de los dos que huyeron, más si pudieron capturar a los dos que se metieron en la vivienda, uno de los cuales quedó identificado como Richard Junior Urdaneta Márquez.
Del testimonio tanto de las victimas como de los testigos de la aprehensión, se puede deducir que el procedimiento policial practicado por los funcionarios policiales, no ocurrió exactamente como manifestaron los funcionarios actuantes, en realidad la victima venía persiguiendo a los perpetradores del hecho con los funcionarios pues les indico donde vivía Richard, estacionaron la unidad de patrullaje frente a la vivienda del acusado, así quedó establecido, el acusado y un adolescente se encontraban dentro de la casa, y no querían salir, Richard gritaba y llamaba a la señora Marta, como es conocida por el sector la ciudadana Arelis Ospino, gritándole que lo iban a matar, pero ella misma manifestó que por la ventana de la casa de al lado ella le explico al acusado que saliera, que nada le pasaría, pues ella y los otros vecinos se encontraban fuera y no lo permitirían, es decir, hubo una mediación, esta testigo manifestó que los funcionarios abrieron la puerta desde afuera, nadie manifestó que la puerta haya sido rota, la testigo Johana Del Carmen Osorio fue la única que dijo que la puerta fue abierta a patadas por los funcionarios pero es la misma testigo que establece que los funcionarios no dejaban acercarse a nadie al área, pues estaban las tres patrullas frente a la casa del acusado, razón por la cual no queda establecido que hallan abierto la puerta a patadas los policías, en realidad entraron a la casa porque uno de los funcionarios abrió la puerta, por eso los funcionarios entran a la vivienda y aprehenden a los dos jóvenes y llaman a la victima José Luis Bravo para que éste entre a la vivienda del acusado y manifieste si allí se encuentran los objetos que le fueron sustraídos bajo amenazas de muerte de su propia casa, sacando la victima con sus propias manos el televisor y el equipo de sonido los cuales se encontraban dentro de la casa de Richard, pues quedó probado que estos dos objetos se encontraban dentro de la vivienda del acusado, es de hacer notar que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevee la posibilidad de entrar en una morada, prescindiendo de orden judicial, en aquellos casos en los cuales se persigue al imputado para su aprehensión, siendo que la legitimidad de las pruebas obtenidas en este procedimiento es indudable por cuanto, las ciudadanas Arelis Ospino, Carmen Arrieta, Johann Del Carmen Osorio y Elda Prieto son testigos de que dentro de la casa encontraron objetos robados.
Siendo por lo tanto que los hechos encuadran en el tipo de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83, en grado de coautor, todos del Código Penal vigente, por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razones estas por las cuales este Tribunal Mixto, de manera unánime, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado Richard Junior Urdaneta Márquez CULPABLE de conformidad con lo establecido en el articulo 367o del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación a los funcionarios Rafael Briceño y José Terán, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes levantaron un acta no asentando en la misma las circunstancias reales de la aprehensión del acusado, este tribunal ordena oficiar a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines del trámite por ante la dirección del cuerpo policial actuante, para la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, por cuanto es un deber de los órganos de policía hacer constar en acta todas las actuaciones que realicen, pues tal acta servirá como fundamento de la imputación fiscal, violentando con ello los artículos 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Homicidio Intencional previsto y penado en el articulo 407° del Código Penal tiene establecida una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37, el termino medio son quince (15) años de presidio, ahora bien, en atención, a que es menor de veintiún años y no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numerales 1° y 4° , tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, doce (12) años de presidio, y en aplicación del articulo 82°, por tratarse de un delito frustrado, se debe realizar una rebaja de un tercio de doce (12), entonces, siendo un tercio de doce (12) cuatro (4) resulta un total de ocho (8) años de presidio; asimismo, el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal, por ser menor de veintiún años y no tener antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numerales 1° y 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, ocho (8) años de presidio; en aplicación del articulo 86° por existir concurrencia de hechos punibles penados con pena de presidio, se aplicará la pena del hecho más grave, siendo en el presente caso la pena correspondiente al delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de la pena del delito de Robo Agravado, siendo una tercera (1/3) parte de ocho (8), dos (2) años y ocho (8) meses, dos terceras (2/3) partes serian cinco (5) años y cuatro (4) meses, quedando la pena en abstracto que corresponde al acusado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, antes identificado, por ser AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407° en concordancia con el articulo 80° y 460° en concordancia con el articulo 83°, todos del Código Penal es de TRECE (13) AÑOS y CUARTO (4) MESES de presidio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara de manera unánime CULPABLE al acusado: RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia con fecha de nacimiento 29-05-1984, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.460.966, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, hijo de Ida Márquez Rojas y Richard Urdaneta González, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Dionel José Urdaneta y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos José Luis Bravo y Nélida de Bravo, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13)AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 28 de diciembre de 2016, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.-
Regístrese la presente sentencia. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias I del Palacio de Justicia en fecha 29 de julio de 2003; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal penal fue publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los doce días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LOS JUECES ESCABINOS
T.S.U. MILANDA B. LUGO Lic. ÁNGEL A. CARRIZO ARAUJO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL
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