REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Agosto de 2004
194° y 145°
RESOLUCIÓN N° 038-04
CAUSA N° 2U-026-04
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. IRIS RIERA LAMEDA
SECRETARIA: ABOG. MARZIA NATALONI LOMBARDI
LAS PARTES
ACUSADO: ALEXIS JUNIOR FERNÁNDEZ FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.356.266, Soltero, de 25 años de edad, desempleado, nacido en fecha 12/11/78, hijo de ADA MARÍA DE FERNÁNDEZ, y ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ, Domiciliado en la Avenida 16 Socorro, con calle 89 Nº 16-10, Maracaibo, Estado Zulia.
VÍCTIMA: ROSALÍA AMINTA GUERRA BARRERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.625.223, Domiciliada en el Sector Paraíso, Avenida 17, entre Calles 69 y 70, Edificio Yoma, Apartamento 1, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESÚS CHACÍN ZERPA
FISCAL: ABOG. NEILA BERBECI, Fiscal Cuarta (C) del Ministerio Público.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA
En fecha Martes 24 de Agosto de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Oral, Pública y Unipersonal, correspondiente a la Causa signada con el número 2U-026-04, seguida en contra del Acusado ALEXIS JUNIOR FERNÁNDEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2°, en concordancia con el Artículo 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ROSALÍA AMINTA GUERRA BARRERA, una vez declarada Abierta la Audiencia Oral, Pública y Unipersonal se procedió a verificar la presencia de todas y cada una de las partes presentes en el Acto por la Ciudadana Secretaria para posteriormente escuchar a las mismas, procediendo a ser oída la exposición de la Fiscal Cuarta (C) del Ministerio Público ABOG. NEILA BERBECI quien manifestó la ratificación del contenido del Escrito Acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 9 de Agosto del año 2002, acusando al Ciudadano ALEXIS JUNIOR FERNÁNDEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2°, en concordancia con el Artículo 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ROSALÍA AMINTA GUERRA BARRERA. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra la Defensa Privada representada por el ABOG. JESÚS CHACÍN ZERPA, solicitando a este Tribunal se aceptara a su defendido la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso referida a la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Acusado ALEXIS JUNIOR FERNÁNDEZ FUENMAYOR, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, relativos a la Admisión de los Hechos, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó voluntariamente, de viva voz y sin ningún tipo de coacción ni apremio, su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente Causa, así como su deseo de reparar el daño moral, el cual consiste en la conciliación con la víctima conforme lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por la Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público y admitidos por el Acusado ALEXIS JUNIOR FERNÀNDEZ FUENMAYOR, en la Audiencia Oral, Pública y Unipersonal celebrada en fecha Martes 24 de Agosto de 2004 por ante este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron los que se originaron el día 1 de Agosto del año 2001, siendo aproximadamente las 10:45 de la Mañana, cuando la Ciudadana ROSALÍA AMINTA GUERRA BARRERA se encontraba en el semáforo ubicado en la Prolongación de la Circunvalación II, con Avenida 15J, a bordo de un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Placas VAH-10H, en sentido Este-Oeste, cuando le impactó por la parte trasera de su vehículo un Automóvil Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas VAN-61A, conducido por el Ciudadano ALEXIS JUNIOR FERNÁNDEZ FUENMAYOR, quien transitaba en el mismo sentido, resultando lesionada la Ciudadana ROSALÍA AMINTA GUERRA BARRERA. Seguidamente, se presentaron en el lugar del accidente los Oficiales de Seguridad Vial JHOENDER FERNÁNDEZ, credencial N° 278, e IGORK MÉNDEZ, credencial N° 313, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes levantaron el respectivo Croquis, y luego se trasladaron hasta el Hospital Clínico de Maracaibo, donde se encontraba lesionada la Ciudadana ROSALÍA AMINTA GUERRA BARRERA, entrevistándose los referidos funcionarios con el Galeno de guardia Doctor NELSON MAVARES, quien manifestó a los mismos que la Ciudadana ROSALIA AMINTA GUERRA BARRERA presentaba como cuadro diagnóstico Traumatismo Cervical, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al Imputado ALEXIS JUNIOR FERNÁNDEZ FUENMAYOR al Comando de la Policía Municipal de Maracaibo, a quien le fueron leídos sus derechos y posteriormente ser trasladado hasta el Retén de Tránsito.
Es por ello que este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los Principios de Celeridad y Economía Procesal, así como la Inviolabilidad del Derecho de Defensa en todo grado y estado del proceso, y en virtud de la opinión favorable expresada por la Representante del Ministerio Público, considera procedente en derecho, DECLARAR CON LUGAR la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la aplicación del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado ALEXIS JUNIOR FERNANDEZ FUENMAYOR, una vez verificada la Admisión de los Hechos solicitada por parte del Acusado, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta (4º) Comisionada del Ministerio Público, ABOG. NEILA BERBECI, en contra del Acusado ALEXIS JUNIOR FERNÁNDEZ FUENMAYOR, por la Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2º, en Concordancia con el Artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSALÍA AMINTA GUERRA BARRERA.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser pertinentes y útiles.
TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el Ciudadano Acusado ALEXIS JUNIOR FERNÁNDEZ FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.356.266, Soltero, de 25 años de edad, desempleado, nacido en fecha 12/11/78, hijo de ADA MARÍA DE FERNÁNDEZ, y ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ, Domiciliado en la Avenida 16 Socorro, con calle 89 Nº 16-10, Maracaibo, Estado Zulia.
Estableciendo como condiciones a cumplir de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44, Ordinales 1º y 10º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente:
• El Régimen de Prueba tendrá un lapso de un (1) año.
• Deberá residir en la Avenida 16 Socorro, con calle 89 Nº 16-10, Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual deberá participar a este Tribunal si cambiará de domicilio.
• En consecuencia, deberá someterse a la vigilancia de este Tribunal, a través de presentaciones periódicas cada Tres (3) Meses.
Queda de esta manera rectificada el Acta de fecha 24 de Agosto del año 2004, y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del Ciudadano ALEXIS JUNIOR FERNÁNDEZ FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.356.266, Soltero, de 25 años de edad, desempleado, nacido en fecha 12/11/78, hijo de ADA MARÍA DE FERNÁNDEZ, y ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ, Domiciliado en la Avenida 16 Socorro, con calle 89 Nº 16-10, Maracaibo, Estado Zulia, por la Comisión del Delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2º, en Concordancia con el Artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSALIA AMINTA GUERRA BARRERA, estableciendo como condiciones a cumplir de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44, Ordinales 1º y 10º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: el Régimen de Prueba tendrá un lapso de un (1) año, deberá Residir en la Avenida 16 Socorro, con calle 89 Nº 16-10, Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual deberá participar a este Tribunal si cambiará de domicilio, y en consecuencia, someterse a la vigilancia de este Tribunal, a través de presentaciones periódicas cada Tres (3) Meses por el Lapso de Un (1) Año. En caso de incumplimiento, se procederá conforme al procedimiento descrito en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del año indicado al Acusado, éste cumple con las condiciones impuestas por este Juzgado Universal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO (T)
DRA. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MARZIA NATALONI LOMBARDI
En esta misma fecha se registró la presente Resolución en el Libro respectivo bajo el Nº 038-04.
LA SECRETARIA (S)
IRL/johennys
Causa 2U-026-04
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