REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Agosto de 2004.
194° y 145°

SENTENCIA N° 07-04

LA JUEZ PROFESIONAL. Abg. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


ACUSADO: YOEL ALEXANDER CAÑA PINEDA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.940, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-06-1979, soltero, estudiante y obrero, residenciado en el Caserío LA Rivera, primera calle, casa N° 151, vía al Aeropuerto, Municipio Colón del Estado Zulia.

ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

FISCALÍA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por el Abg. ABDIAS JOSE SAEZ RIOS.

DEFENSOR: ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensor Público N° 05, adscrito a la Unidad de Defensoría Técnica, Extensión Santa Bárbara de Zulia.


VICTIMA: PEDRO FELIPE CADENAS LOPEZ.

I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Se desprende de los elementos cursantes de las actuaciones, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y de las actas que integran la presente causa se evidencia que el día Nueve (09) de Abril del 2004, siendo las ocho horas de la noche, la victima PEDRO FELIPE CADENAS LOPEZ, se encontraba en compañía de los ciudadanos TOMASA ROA y CARLOS ENRIQUE ROA; sentado al frente de su residencia, ubicada en la calle principal, casa s/n, vía al Aeropuerto, Caserío La Rivera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de repente se presentó el acusado YOEL ALEXANDER CAÑAS PINEDA, alias el “TETE”, exigiéndole a la victima le diera un cigarro o la cantidad de quinientos (500,oo) bolívares, o de lo contrario lo robaría o le daría un disparo, armándose la victima con una escopeta, modelo pajiza, marca Winchester, calibre 12, color negro, serial L2551263, para defenderse por su avanzada edad de 75 años, el acusado se aprovechó de algún momento imprevisto de la victima, quitándole el arma y se fue a la esquina de donde estaba ubicado y al regresar con el arma de fuego, la victima corrió a su encuentro para quitársela y fue cuando el acusado le disparó sobre la humanidad del anciano, quintándole el arma su tío Ricardo Cañas, metiéndole dentro del negocio, momento en que los vecinos iban a linchar al acusado, y este trató de huir, siendo aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y pasado al Reten Policial a la orden de la Fiscalía.

II

DETERMINACION PRECISAN Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2004, siendo las diez de la mañana, hora fijada para realizar la Audiencia Preliminar, para llevar a efecto el acto, por el cual el ciudadano representante del Ministerio Público, acusa al ciudadano YOEL ALEXANDER CAÑAS PINEDA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO FELIPE CADENAS LOPEZ, momento éste cuando la victima corrió para quitarle el arma de fuego, tipo escopeta de él, cuando corría en su búsqueda éste le disparó, causándole con la herida la muerte, momento que los vecinos trataron de lincharle y el acusado al huir le detuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le llevaron al Reten Policial y ante el Fiscal razón por la cual se llevo a efecto este proceso, incluyéndose la Audiencia Oral (Preliminar); donde el Fiscal le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple. Ratificando el Fiscal en la Audiencia Preliminar la acusación que introdujera por ante el Departamento de Alguacilazgo, donde narra la manera como sucedió tal hecho, ratifica cada una de sus partes el escrito contentivo de la Acusación presentada en tiempo hábil por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado ene l artículo 407 del Código Penal Venezolano, ofreciendo como medios de pruebas: 1-) El resultado de Necropsia practicado al cadáver del ciudadano PEDRO FELIPE CADENAS LOPEZ, practicado por el Doctor Guillermo Melean, Patólogo II. 2-) Testimonio del Doctor Guillermo Melean, a objeto de que exponga oralmente sobre la experticia Forense realizada. 3-) Inspección Ocular por los funcionarios Jesús Ramírez y Orangel Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, las mismas demuestran las características del sitio del hecho. 4-) Los testimonios de los funcionarios Jesús Ramírez y Orangel Romero por ser ellos los que practicaron la aprehensión del acusado, Inspección ocular del sitio del hecho y demás investigación Criminalística. 5-) Testimonio del ciudadano Carlos Enrique Roa, identificado en actas por tener conocimiento cómo sucedieron los hechos, testigo presencial. 6-) Testimonio ciudadana Tomasa Roa Montilla, identificada en actas, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos, testigo presencial. 7-) Testimonio del ciudadano Ricardo Cañas, identificado en actas, quien logró despojar al mismo del arma de fuego. 8-) Testimonio de la ciudadana Aracelis Arrieta Vásquez, identificada en actas, por tener conocimiento de los mismos a fin de que se aclaren las circunstancias de los hechos. 9-) Testimonio de la adolescente Maria Elena Fuentes García, identificada en actas, por tener conocimiento de manera referencial como sucedieron los hechos; 10-) Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma incriminada; 11) Testimonio del Funcionario Angel Abreu, sobre los resultados y conclusiones. 12-) Exhibición a las partes del arma de fuego incriminada. Por esos razonamientos el Fiscal acuso y ratificó formalmente al acusado, solicitando el enjuiciamiento del acusado, y una vez escuchado los alegatos del Fiscal se impuso al acusado del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, incluyéndose de manera explicativa a la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y estando el acusado YOEL ALEXANDER CAÑA PINEDA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.940, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-06-1979, soltero, estudiante y obrero, residenciado en el Caserío LA Rivera, primera calle, casa N° 151, vía al Aeropuerto, Municipio Colón del Estado Zulia, sin juramento alguno libre de presión, coacción y apremio, debidamente asistido por su defensa, manifestó en forma voluntaria y a viva voz, que admitía los hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

En el día y hora fijada para llevar a efecto Audiencia Preliminar correspondiente al acusado YOEL ALEXANDER CAÑA PINEDA, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantía de rendir declaración por el cual había señalado en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, e impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, estando presente la Defensa Pública N° 5 Abogado Noiralith González Urdaneta quien dice: Que él se acoge al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta su responsabilidad en los hechos que el Fiscal le atribuye en el escrito acusatorio por el delito de Homicidio Intencional simple, en perjuicio de Pedro Felipe Cadenas López y estando sin juramento alguno, libre de presión, coacción y apremio en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la acusación por el Ministerio Público, razón por lo que el Tribunal explica en forma detallada a la causado en la presente causa el significado de la expresión de admitir los hechos, el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, informándole que con la misma perdía todo derecho de demostrar su inocencia en Juicio Oral y Público si así fuera el caso, insistiendo el imputado de querer Admitir los Hechos por ser así, como lo expresa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y como ya se dijo antes, estando la defensa anteriormente nombrada expresó que había escuchado la exposición de su defendido, en querer Admitir los Hechos por el cual había señalado en el escrito de acusación y la defensa hace los siguientes pedimentos: 1.-) Una vez declarada admitida la acusación por este Juzgado Controlador, pido a la ciudadana Juez proceda a imponer la sanción correspondiente atendiendo a que su defendido se trata de una persona que no posee o no están acreditados en poseer antecedentes penales, ni acreditado conducta predelictual, no se trata de persona reincidente, razón por lo que solicita, tome en consideración como atenuante genérica la prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en aras de que se garantice una justicia equitativa para todo ciudadano. 2.-) Al momento de imponer la correspondiente sanción penal, solicito desaplique con fundamento en el control difuso de la Constitución lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo previsto en la referida norma procesal se inclina a una discriminación respecto de la aplicación de la Ley, razones por las cuales pide fundamente su decisión ene l artículo 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales desarrollan principios fundamentos de todo ciudadano referidos el trato igualitario de todas las personas ante la ley, por ello debe desaplicar la citada norma procesal y aplicar la rebaja de la pena de conformidad a lo previsto en la Institución referida a la Admisión de los Hechos, aún cuando la pena sea la pena a imponer quede menor al limite inferior de la impuesta en la Ley del delito que nos ocupa y solicita, que una vez admitida la acusación imponga la pena correspondiente, haciendo las rebajas correspondientes. Pues bien, de todo lo aquí expuesto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos que señalan que el acusado YOEL ALEXANDER CAÑA PINEDA, es el autor del hecho aquí en investigación porqué Admitió la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal conforme a lo dicho, es procedente en derecho aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone las penas correspondientes. Así se decide.

PENAS APLICABLES.

La pena aplicable en el delito por el cual se le acusó al imputado YOEL ALEXANDER CAÑAS PINEDA, es el delito de HOMCIIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y establece una pena privativa de libertad de 12 a 18 años de presidio, siendo su término medio de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de quince (15) años de presidio. Ahora bien como el imputado Admitió los Hechos y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “ Que en ningún caso la sentencia dictada por e juez podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquellas que establece la Ley para el delito correspondiente; se observa que el imputado de autos YOEL ALEXANDER CAÑAS PINEDA, no registra antecedentes penales, según consta de las actuaciones presentadas en la causa, la pena se rebaja hasta su limite inferior tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal Venezolano es decir a Diez (10) años de presidio y dice el artículo 74, en su ordinal 4° ” Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.” Y aunado a que el imputado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole una tercera parte, por cuanto el delito terminó con la vida de una persona causó un gran mal, molestia social y considerando la humanidad de esa persona afectada y que el delito lo sanciona el Código Penal Venezolano en su artículo 407, a cumplir la pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, que tomando en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la pena a imponer quedaría en DIEZ (10) años de presidio, que es en definitiva la pena a imponer al mencionado imputado y así se declara.

IV

DISPOSITIVAS.

En virtud de los razonamientos expuestos en lo transcrito en el cuerpo de la presente decisión, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA, al ciudadano YOEL ALEXANDER CAÑA PINEDA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.940, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-06-1979, soltero, estudiante y obrero, residenciado en el Caserío LA Rivera, primera calle, casa N° 151, vía al Aeropuerto, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano y a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal Venezolano, referente a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena y al pago de las costas procesales, pena que a de cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinal 6° 376 y 365 todos de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia fue leída su dispositiva al prenombrado imputado YOEL ALEXANDER CAÑA PINEDA, en presencia de su defensor en el momento de la realización de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de fecha 28 de Julio de 2004, y se pública en fecha de hoy Seis (06) de Agosto del 2004, quedando de esta manera cumplida la notificación del imputado y su defensor, así como el representante del Ministerio Público de la Sentencia dictada. Regístrese la presente Sentencia bajo el N° 07-04. Publíquese y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad.
La Juez Tercero de Control


Abg. Alida Ramona Rubio Montiel



La Secretaria


Abg. Mary Luisa Vargas Morán


En la misma fecha se publicó la presente Sentencia, se registro bajo el N° 07-04, y se compulso.

La Secretaria

Abg. Mary Luisa Vargas Morán

C03-747-04