REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 17 de Agosto de 2004.-
194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.


Causa Nº C0.1/936/2004.-

Siendo las dos horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, así como verificar los planteamiento de las partes (Acuerdo Reparatorio), compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados FREDDY SOTO MORENO y EGLIS ENRIQUE QUINTERO, acompañados por su Abogado Defensor Dra. WENDY HERNANDEZ CARLY, Defensora Público (S) N° 03, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, así como la Víctima SAUL PARRA GARCIA. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto a los ciudadanos FREDDY SOTO MORENO y EGLIS ENRIQUE QUINTERO, por los hechos siguientes: El día 27 de Noviembre del año 2002, siendo las 2:15 horas de la noche, en el momento que el ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ GARCIA, transitaba en la moto Marca Yamaha, Modelo Blus, color negro, tipo Scoter, serial motor 4UPCOO979, serial del chasis 4UP-00982, por el sector La Bomba El Carmen Municipio Sucre del Estado Zulia, le fue retenida la moto por no portar la documentación de la misma, por una comisión Policial conformada por los oficiales FREDDY SOTO MORENO y EGLIS ENRIQUE QUINTERO, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual fue trasladada al Comando y cuando se dispuso a retirarla se encontró con que la moto había sido desvalijada. Del análisis de las presentes actuaciones se evidencia la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este que les imputo en este acto a los mencionados ciudadanos. Ahora bien, el día 10 de Mayo del año 2004, se presentó ante la Fiscalía que dignamente represento, los imputados FREDDY SOTO MORENO y EGLIS ENRIQUE QUINTERO, acompañados de su Abogado de confianza y la Víctima, consignaron un escrito de acuerdo Reparatorio, indicando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se ha llevar a cabo la indemnización, por lo que este acto solicito a la Juez que verifique dicho acuerdo reparatorio, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir a los imputados del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, ordenado la Juez de Control la salida de uno de los imputado, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: EGLIS ENRIQUE QUINTERO, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04.68, de 36 años de edad, soltero, profesión Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° V-11.319.017, hijo de Padre desconocido y de ELIZA QUINTERO, y residenciado en Caja Seca, Avenida principal, diagonal a la Farmacia Sucre, casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia, en consecuencia manifestó: Bueno yo hice un acuerdo Reparatorio con la Víctima aquí presente, ya que le indemnizamos sobre el daño que le causamos, es decir, le pusimos todas las piezas que le faltaban a la moto en cuestión, donde el ciudadano quedó conforme del reparo, yo lo que quería era solucionar el problema, es todo. Seguidamente la Juez de Control ordena la comparecencia del otro imputado, quien estado sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: FREDDY JOSE SOTO MORENO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 27-11-70, de 33 años de edad, casado, profesión Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.027, hijo de MIGUEL ANGEL SOTO y de MARIA RAMONA MORENO y residenciado en Caja Seca, Urbanización Rafael Urdaneta, calle principal casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia, en consecuencia manifestó: Ratifico el acuerdo reparatorio, quiero que se apruebe, es todo. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Ciudadana Juez, muy respetuosamente, solicito una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por mis Defendidos, apruebe y homologue el acuerdo reparatorio realizado por estos y la Víctima aquí presente, y consecuencialmente se extinga la acción penal, por cuanto el delito imputado recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, se encuentran dentro de los supuestos señalados en el Artículo 40 del COPP; es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Víctima, quien estando legalmente juramentada, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, por lo que se identificó de la siguiente manera: SAUL PARRA GARCIA, Venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14-03-77, de 27 años de edad, soltero, profesión Carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.154, hijo de SAUL PARRA VILLAMIZAR y de MARIA GARCIA y residenciado en Caja Seca, entrada Las Virtudes, Pueblo Nuevo, vía Panamericana, al lado de la Escuela Mista Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, ya que estoy conforme que me entregaron los repuestos los oficiales, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien le ha imputado en este acto a los ciudadanos EGLIS ENRIQUE QUINTERO y FREDDY JOSE SOTO MORENO, la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual manera solicita que revise el planteamiento del acuerdo reparatorio planteado entre las partes, escuchada también la declaración de los imputados, la Defensa, y la Víctima, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, tales como acta de Denuncia Común de fecha 09 de Julio del año 2003, interpuesta por el ciudadano JOSE RONALD RODRIGUEZ BASTIDAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, ya que en el mes de Noviembre fue detenido por una comisión de la Policía de Caja Seca, y en esa oportunidad le quitaron una moto de su propiedad por no tener documentos, y ellos pasaron la moto a la orden de tránsito, y pasado treinta días hasta que el denunciante presentó sus documentos, le informaron que la moto se encontraba a la orden de tránsito. Motivo por el cual acudió hasta el Estacionamiento El carmen, y al ver la moto se da cuenta que está desvalijada, acudiendo a la Fiscalía a plantear lo sucedido. Del acta de investigación penal sin número, levantada por el órgano policial comisionado para ello (C.I.C.P.C.), la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN JAUREGUI, informó en su condición de secretaria del Estacionamiento ya referido, que ciertamente había ingresado el 07 de Enero del 2003, procedente de la Policía Regional de ese Municipio, una moto parcialmente desvalijada, dejando constancia en ese mismo momento sobre el estado en que se hallaba el vehículo motor denunciado. Al folio doce se observa acta policial de fecha 27-11-2002, donde los hoy imputados FREDDY SOTO Y EGLIS QUINTERO, en su condición de funcionarios policiales, exponen que hallándose de servicio en esa misma fecha, realizaron un patrullaje de rutina por las adyacencias de la Parroquia Rómulo Gallegos, y específicamente en el sector Bomba de El Carmen, visualizaron a un ciudadano conduciendo una moto Marca Yamaha, tipo Jog, sin serial visible, razón por la cual solicitaron al mismo que exhibiera los documentos de propiedad, quien no los portaba para el momento, en virtud de ello le fue retenida y trasladada hasta la sede de ese Departamento Policial el tan mencionado vehículo. Consta al folio 15, entrevista realizada al denunciante JOSE RODRIGUEZ, ante la Fiscalía del Ministerio Público N° 21 del Estado Zulia, en la que expone que le fue retenida su moto, por no portar sus documentos que lo acreditaban e identificó al funcionario Eglis Quintero, como uno de los dos policías que tenían una móvil localizada frente al puesto de Tránsito de Caja Seca, asimismo participó sobre las piezas que le fueron desvalijadas de su vehículo automotor. Se evidencia al folio treinta y cinco (35), experticia de reconocimiento de seriales y avalúo Real practicada sobre la Unidad vehicular ya mencionada, en la que dejan constancia que se observa que carece de sus tapas laterales y frontal, y en general en malas condiciones de uso y conservación. Así también, consta en el expediente copias simples del libro de Transcripción de novedades llevada por la Policía Regional del Estado Zulia (folio 33), mediante la cual manifiesta el funcionario encargado para ello, que siendo las doce y quince a.m., del día 27 de Noviembre del 2002, ingresó una Moto Yamaha, Color Negra con Blanco, la que fue retenida por una comisión policial en la Unidad PR-100, conducida por el oficial de segunda N° 4418 FREDDY SOTO, en compañía del Oficial N° 4413 EGLIS QUINTERO. En ese mismo sentido, se denota la entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, funcionario público, quien en su declaración expresa que las personas que recuperaron la moto en cuestión, son los funcionarios policiales FREDDY SOTO Y EGLIS QUINTERO. Con base a estas actas procesales se permite esta Juzgadora concluir que ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita, y el que fue precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, a Juicio de esta Juzgadora, surgen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, para estimar la autoría o participación de la persona de los ciudadanos EGLIS ENRIQUE QUINTERO y FREDDY JOSE SOTO MORENO, en la perpetración del hecho punible. Ahora bien, habiendo imputado el representante de la Vindicta Pública, el hecho punible antes indicado a los precitados ciudadanos, estos en este momento procesal han ratificado en todas y cada una de sus partes, luego de impuestos del Precepto Constitución, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, el escrito contentivo de acuerdo reparatorio celebrado en su oportunidad con la Víctima SAUL PARRA GARCIA, y que fue presentado primeramente por ante la Fiscalía 21° del Ministerio Público, y en donde expresan haber hecho entrega de varias piezas que forman parte del vehículo tipo moto, Marca Yamaha, Modelo Blus, color negro, tipo Scoter, serial motor 4UPCOO979, serial del chasis 4UP-00982, con el fin de resarcir el daño ocasionado. Igualmente la Víctima SAUL PARRA GARCIA, en su condición de Víctima, acepta lo que en el momento estaba recibiendo dejando expresa manifestación que nada más tiene que reclamar. En este orden de ideas, observa el Juzgado en primer término, que el hecho punible que dio inicio a este proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter Patrimonial, como lo constituye el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en segundo término, ha verificado que las partes han prestado su consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos, y las consecuencias que el presente acto acarrea, en consecuencia, el Juzgado habiendo escuchado ya en este momento la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresó: “Esta representación Fiscal no objeta lo planteado por las partes, es decir, está de acuerdo con dicho acuerdo planteado, y solicita la extinción penal, es todo”. Así las cosas, considerando el Tribunal que están satisfechas las exigencias establecidas en el numeral Primero, y el primer aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se advierte que el Acuerdo Reparatorio celebrado no esta sujeto a ningún tipo de plazos ni depende de hechos o conductas futuras, esto es, ha sido de cumplimiento total e inmediato de la obligación asumida por los imputados de autos, por consiguiente se procede a declarar la Extinción de la Acción Penal surgida en contra de los aludidos ciudadanos. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado por lar partes en la presente causa penal, surgida en contra de los ciudadanos EGLIS ENRIQUE QUINTERO, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04.68, de 36 años de edad, soltero, profesión Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° V-11.319.017, hijo de Padre desconocido y de ELIZA QUINTERO, y residenciado en Caja Seca, Avenida principal, diagonal a la Farmacia Sucre, casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia, y FREDDY JOSE SOTO MORENO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 27-11-70, de 33 años de edad, casado, profesión Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.027, hijo de MIGUEL ANGEL SOTO y de MARIA RAMONA MORENO y residenciado en Caja Seca, Urbanización Rafael Urdaneta, calle principal casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SAUL PARRA GARCIA, por encontrarse llenos los extremos señalados en el numeral 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar satisfecho los requisitos exigidos por el Legislador Patrio en el Artículo 40 en el COPP, y por consiguiente se Declara Extinguida la Acción penal, de conformidad con el precitado artículo, y el 48 numeral 6 Eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Aitob Longaray Velasquez.
Los Imputados,
Eglis Enrique Quintero.

Freddy José Soto Moreno.-


La Defensa Pública N° 03 (S),
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-


La Víctima,
Saúl Parra García.-



La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.-