REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 DE AGOSTO DE 2004
194° Y 145°

DECISIÓN No. 811-04 CAUSA No. 10C-1330-03



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NIDIA PIRELA
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO, GUZMAN VALECILLOS Y DERVIS FUENMAYOR
IMPUTADO(S): ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ BARRIOS
DELITO(S): DAÑOS A LA PROPIEDAD, ABUSO A LA AUTORIDAD, LESIONES PECULADO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MANUEL BARRIOS AVILA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las Diez de la Mañana, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISLANA ALVAREZ, en contra del ciudadano Imputado: ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES, previstos y sancionados el primero de ellos en el Articulo 58 del la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y los últimos en los Artículos 475, 204 y 415 respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y de los Ciudadanos GÚZMAN JESÚS VALECILLOS CONTRERAS Y DERBIS RICARDO FUENMAYOR, se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, no estando todas ellas s acuerda esperarlas por un lapso prudencial. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se procede a verificar nuevamente la asistencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NIDIA PIRELA, en representación de la Abogada Gislana Álvarez; el imputado ciudadano ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ BARRIOS, el Defensor Privado abogado MANUEL BARRIOS AVILA, abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado N° 51760, y de este domicilio, quien designado por el imputado previamente, aceptó el cargo y prestó el juramentó de Ley, señalando como domicilio procesal el siguiente: Residencias Nazareno, Edificio 13, primer piso, apartamento B-1, sector Amparo Parroquia Amparo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia, Teléfono Celular 0414-6385407, tal como consta en las actas procesales por parte del imputado. Se deja constancia que las victimas ciudadanos: GÚZMAN JESÚS VALECILLOS CONTRERAS y DERBIS RICARDO FUENMAYOR se encuentran debidamente notificados de la realización de la presente Audiencia Preliminar, el primero de ellos mediante Acta de Diferimiento de fecha 07 de Julio del 2004 y el segundo mediante Boleta de Notificación librada a su persona, la cual se hizo efectiva. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los asistentes el objeto de la misma, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en fecha 03-11-2003, en contra del ciudadano Orlando Ibáñez, por el delito de PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, así mismo ratifico los elementos probatorios, específicamente las pruebas Testimoniales, Documentales y Materiales, solicitó el enjuiciamiento público del mencionado acusado ORLANDO IBAÑEZ BARRIOS y la aplicación de la pena prevista en la referida norma, y solicitó a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa por los delitos, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. Es todo”. Seguidamente, el Juez procede a IMPONER del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la advertencia del Artículo 131 ejusdem, normas que los eximen de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables, explicándole que la declaración es un medio de defensa, ante lo cual, sin juramento, libre de coacción o apremio a el Imputado ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31-03-1971, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.296.939, hijo de NIDIA ESTHER BARRIOS y de FELIPE SEGUNDO IBAÑEZ GUERRA, residenciado en: El Barrio Obrero, Avenida 101, con Calle 110, casa N° 61-110, Sector Curva de Molina, Estado ZULIA, a lo cual libremente y sin juramento manifestó: “no deseo declarar, Es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al Abogado Defensor y expone:” en virtud de que el hecho fue cometido en el año 1999, en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la extraactividad de la Ley contenida en el articulo 553 ejusdem, solicito les sea aplicada como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, establecida en el articulo 37 ejusdem, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos a los efectos solicitados y, a cumplir con el régimen de pruebas que sea impuesto por este Tribunal. Es todo”. A continuación, la representante Fiscal opinó sobre lo solicitado, y expuso: “Estoy de acuerdo con la Defensa y no hago objeción para que se imponga a los imputados como alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso contemplada en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal pasa a dictar su decisión, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público a favor del ciudadano ORLANDO IBAÑEZ en virtud de estar prescrita la acción penal para perseguirlos conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal venezolano, extinguiéndose la acción penal según el artículo 48 numeral 8° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD y ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 375 y 204 respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GÚZMAN JESÚS VALECILLOS CONTRERAS y DERBIS RICARDO FUENMAYOR; y conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DERBIS RICARDO FUENMAYOR.
SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado por el delito de PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del estado Venezolano, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 23-05-99, el ciudadano DERBIS FUENMAYOR, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Técnico de Policía Judicial Seccional Carrasquero, a fin de manifestar que había sido victima de maltratos por parte de un funcionario policial, cuando recientemente dicho funcionario había colisionado con el vehículo que poseía contra un aviso de la empresa Maraven, en el sector Cuatro Bocas. Posteriormente, se determinó que el vehículo que poseía el Ciudadano Orlando Ibáñez, pertenecía al ciudadano Guzmán Valecillos, cuando a este ultimo le fuera retenido por una comisión de la Guardia Nacional por presentar presuntamente adulteraciones en los seriales, quedando por ende a la orden de la superioridad. El funcionario Orlando Ibáñez, era el encargado de la referida investigación de adulteración de seriales, manifestó que el usaba el mencionado vehículo para labores propias de la investigación, siendo posteriormente desvirtuado por demás funcionarios adscritos a la brigada en cuestión. TERCERO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales, como documentales y de experticias, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas este Tribunal procede a imponer nuevamente al acusado del Precepto inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos contemplados en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, sus condiciones, efectos y alcances, así como las probables obligaciones a imponer, concediéndole la palabra al imputado quien, sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal y además solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga este Tribunal. Es todo. CUARTO: Vista la anterior exposición, como quiera que la representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, al no exceder el delito de ocho (08) años respecto de la pena en concreto a imponer al justiciable, en atención a la condición primaria del acusado, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y su privación es la excepción, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ORLANDO IBAÑEZ, plenamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, por aplicación extractiva de la norma mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y se le impone un lapso de prueba de dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, quedando bajo las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 2º, 9°, y conforme al último aparte del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, y a solicitud del imputado quien pidió se considerara la circunstancia de sus estudios, consistentes en: 1) Deberá residir en: El Barrio Obrero, Avenida 101, con Calle 110, casa N° 61-110, Sector Curva de Molina, Estado ZULIA; de donde no podrá mudarse de allí sin previa autorización del tribunal, bajo el entendido que cualquier comunicación o correspondencia será remitida a dicha dirección sin otro tramite; 2) Prohibición de acercárseles a los Ciudadanos GÚZMAN JESÚS VALECILLOS CONTRERAS y DERBIS RICARDO FUENMAYOR, en su calidad de víctimas; 9°) Someterse a la vigilancia de este Tribunal, lo cual se realizará mediante presentaciones por ante este Juzgado las cuales deberá el imputado de actas realizar cada dos (02) Meses. Conforme al ultimo aparte del Articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y en virtud de que el imputado solicitó a este Tribunal, se le permita culminar sus estudios superiores de la carrera de Derecho, este Juzgado le impone como obligación la culminación de dichos estudios superiores, obligación a la cual no hace ninguna oposición la Representante del Ministerio Público, bajo el entendido que con la imposición de estas obligaciones, cesan cualesquiera otras medidas de coerción personal, y que cumplidas cabalmente las obligaciones impuestas, el Tribunal declarará la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, quedando notificados también todos los presentes de esta decisión. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del imputado: ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31-03-1971, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.296.939, hijo de NIDIA ESTHER BARRIOS y de FELIPE SEGUNDO IBAÑEZ GUERRA, residenciado en: El Barrio Obrero, Avenida 101, con Calle 110, casa N° 61-110, Sector Curva de Molina, Estado ZULIA, como autor del delito de Peculado, Previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual se establece un Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la presente fecha. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas. Igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado o la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término de los dos años indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo este acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el N° 811-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-



EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL DEL M.P
Abogada NIDIA PIRELA

EL IMPUTADO
ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ

EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. MANUEL BARRIOS AVILA.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


CAUSA N° 10C-1330-03