REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Agosto del 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 808-04 CAUSA Nº 10C-327-04

Visto el escrito que antecede a las actas suscrito por el abogado en ejercicio de este domicilio MARIANO PORTILLO RAGA, Inpreabogado N° 57.609, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS SEGUNDO URDANETA BRAVO, a quien se le sigue causa penal por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal (ALEVOSÍA), cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al ciudadano JESÚS RAFAEL DELGADO, mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, argumentando que el Resultado de las Ruedas de Reconocimiento, efectuadas por éste Tribunal en la cual estuvieron presentes las partes, alineado en la fila de Individuos su defendido LUIS SEGUNDO URDANETA ALONZO, siendo negativa las mismas, considerando la defensa que desaparecieron los elementos de convicción que dieron motivo a la privación de Libertad para su defendido, dejando de existir plurales y fundados elementos de convicción para estimar que dicho acusado sea autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que el acusado fue privado de su libertad el día 11 de Mayo de 2004, mediante decisión de este Juzgado en funciones de Control, sin que hasta la fecha se haya logrado la realización de la Audiencia Preliminar; por otra parte destaca la circunstancia de las Ruedas de Reconocimiento efectuadas por éste Tribunal en fecha Dos (02) de Julio del 2004, donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos JAVIER GUTIÉRREZ, YASAYRA DEL VALLE PALACIO, quienes al llevarse efecto la misma no Reconocieron a ninguno de los ciudadano formados en fila, entre quienes se encontraba el ciudadano LUIS SEGUNDO URDANETA ALONZO; haciendo presumir un retardo en el juzgamiento del justiciable dentro del plazo razonable que proclama la Constitución nacional.
Por otra parte, se precisa que la investigación en el caso de autos se encuentra concluida, no siendo posible su obstaculización, constando en actas el arraigo del acusado determinado por su domicilio, profesión u ocupación, y trabajo habitual, todo lo cual determina una variación de las circunstancias de hecho consideradas inicialmente para la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado LUIS SEGUNDO URDANETA ALONZO, en fecha 11 de mayo de 2004, por medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; Prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, hasta la culminación del proceso; y se obligue mediante acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la Defensa, y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la libertad inmediata del acusado LUIS SEGUNDO URDANETA ALONZO, oficiando al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quién deberá notificarle que debe comparecer por ante éste Tribunal el día 09 del presente mes y año, a las 9:oo de la mañana, a los fines de suscribir el Acta Obligación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIM0 DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 808-04, se libraron Boletas de Notificación y remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 1988-04, y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N°1989-04.


LA SECRETARIA
CAUSA 10C-327-04