REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 06 DE AGOSTO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

CAUSA N° 10C-124-04-S DECISIÓN N° 806-04

Vista la solicitud de entrega de vehículo propuesta por la abogado en ejercicio KARIN DE LOS ÁNGELES VERA SUÁREZ, Cédula de Identidad N° 14.152.769, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 93589, actuando en nombre y en Representación del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARREAL PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.730.501, según Instrumento Poder Autenticado, invocando el carácter de propietario del vehículo: MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MODELO R611SX, USO CARGA, AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV31545, SERIAL DEL MOTOR ETB6730A2149V, PLACAS 480-GAV, el cual fue retenido por funcionarios Adscritos al Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, en fecha 09 de Julio de 2004, quienes encontrándose en comisión de servicio vial en el Sector Kilometro 18 de la Carretera que conduce a Perija, observaron el vehículo Marca Mack, Tipo Chuto, color Azul, Placas 480-GAV, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión a los documentos y vehículo, una vez identificado el conductor, presentó los documentos requeridos entre ellos Foto copia de un Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO FERNÁNDEZ, y posteriormente se procedió a verificar los seriales identificadores, pudiendo determinar que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería, ubicada en el interior de la puerta del conductor, se encuentra suplantada, ya que su sistema de fijación (remaches) difiere de los utilizados por el fabricante, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo y el conductor hasta la Sede del Comando y la retención y notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para ser posteriormente remitidas las actuaciones relacionadas con el caso al Fiscal en el tiempo que estipula la ley, correspondiendo por Distribución al Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, investigación signada bajo el N° 24-F9-1096-04, quién dio inicio a la investigación correspondiente.
Manifiesta el solicitante que el vehículo antes identificado le pertenece conforme a Documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, de fecha 08 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 31 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO FERNÁNDEZ vende al ciudadano LUIS ANTONIO VILLARREAL PEÑA.
Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, muy especialmente la cadena documental, así como las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:
Corre inserto al folio (07) del presente asunto, Documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, de fecha 08 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 31 de los Libros respectivos, correspondiente al vehículo: MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MODELO R611SX, USO CARGA, AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV31545, SERIAL DEL MOTOR ETB6730A2149V, PLACAS 480-GAV, desprendiéndose de la Cadena documental presentada por el solicitante y que consta en actas, que es el mismo vehículo mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO FERNÁNDEZ vende al ciudadano LUIS ANTONIO VILLARREAL PEÑA.
Asimismo, corre inserto a los folios (11 al 14) actuaciones relacionadas con la entrega del vehículo en cuestión por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el año 2001, en ocasión de haber tenido accidente de transito, donde el cual colisiono con otro vehículo, mediante el cual se le practicaron las correspondientes experticias por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal la Fría, el cual determino que la chapa Identificadota, Chasis y Motor resultaron ORIGINALES, tal como consta en Resultado de Experticia N° 296 en original que corre inserta al folio (44) consignada mediante diligencia por la solicitante.
Igualmente, corre inserta a los folios (27 al 29) de las actas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada al referido vehículo por Expertos Reconocedores, Adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículo, de fecha 09-07-04, la cual determinó que: 1.- Que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería identificado con los caracteres alfanuméricos R611SXV315445, que se encuentra ubicada en la parte interna de la puerta izquierda, se pudo observar que es original en cuanto a Material Lamina y Sistema de Impresión, pero su sistema de Fijación (remaches) difiere de los utilizados por la planta ensambladora, por lo que se determino que dicho serial se encontraba SUPLANTADO; 2.-Que el Serial identificador del Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos R611SXV315,estampado en la parte delantera del riel derecho del vehículo, se pudo observar que presenta características propias de estampado por la Planta Ensambladora, en cuanto a Sistema de Impresión y caracteres alfanuméricos, por lo que se determino ORIGINAL; 3.- Que el Serial del motor, identificado con los caracteres alfanuméricos TB6769Y0321, que se encuentra estampado en la parte delantera del Block del motor, se pudo observar que presenta características propias, en cuanto a Sistema de Impresión (Troquel bajo relieve) y ubicación del mismo, por lo que se determino ORIGINAL.
De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso la alteración del Serial de Carrocería identificado con los caracteres alfanuméricos R611SXV315445, según las experticias practicadas al vehículo en cuestión, este solo difiere de los utilizados por la planta ensambladora en cuanto a su sistema de Fijación (remaches), lamina ésta que pudo haber sido desprendida en ocasión al accidente de transito que tuvo; observándose original en cuanto a Material Lamina y Sistema de Impresión; no impidiendo con esto establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.
Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la entrega material del vehículo antes señalado EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la solicitante ciudadana KARIN DE LOS ÁNGELES VERA SUÁREZ, Cédula de Identidad N° 14.152.769, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 93589, actuando en nombre y en Representación del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARREAL PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.730.501, según Instrumento Poder Autenticado, quien deberá comparecer ante este Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y/o por el Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a quien se Exhorta; igualmente a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: ENTREGAR EN CALIDAD DE DEPOSITO a la ciudadana KARIN DE LOS ÁNGELES VERA SUÁREZ, Cédula de Identidad N° 14.152.769, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 93589, actuando en nombre y en Representación del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARREAL PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.730.501, según Instrumento Poder Autenticado, invocando el carácter de propietario del vehículo: MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MODELO R611SX, USO CARGA, AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV31545, SERIAL DEL MOTOR ETB6730A2149V, PLACAS 480-GAV, según Documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira de fecha 08 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 31 de los Libros respectivos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El DEPOSITARIO, antes identificado, deberá firmar ante este Tribunal el Acta de Compromiso correspondiente, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público y/o por el Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a quien se Exhorta; igualmente a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial El Paraíso, Estado Zulia, y librese Exhorto y remítase con oficio al Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DECIMO DE CONTROL


LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 806-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 1982-04 al Departamento de Alguacilazgo, se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, bajo el N°1983-04 y se oficio al Juzgado Primero de Control, Estado Táchira, bajo el N° 1984-04.-



LA SECRETARIA



CAUSA N° 10C-124-04-(S).-