REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Agosto de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 800-04 CAUSA N° 10C-583-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUE9Z.
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA.
VICTIMA: JESUS RODOLFO FARIA.
IMPUTADOS: ALEXANDER RUJANO MARTINEZ y JAVIER RICO RANGEL.
DELITO(S): SECUESTRO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ.
SECRETARIA: SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, jueves cinco (05) de agosto de 2004, siendo las dos horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto a las ciudadanos ALEXANDER RUJANO MARTINEZ y JAVIER RICO RANGEL, por encontrarse incursos en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RODOLFO FARIA, ciudadanos estos que fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC quienes en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener conocimiento por información suministrada por los imputados MANUEL DEIVI BRITO y NERVIN RUJANO, en el sentido que aquellos dos habían participado en el referido secuestro, refiriendo su participación en el hecho que por parte de JAVIER RICO, era el encargado de la parcela donde tenían en cautiverio a la victima, teniendo como finalidad su cuidado y vigilancia hasta tanto se pagara el rescate, y que ALEXANDER RUJANO, también participó en el hecho conduciendo a los implicados en el hecho hasta la hacienda donde fue secuestrada la victima, utilizando para ello un vehículo NOVA, DE COLOR BLANCO. Los funcionarios policiales entonces en uso de la facultad a la que se hace referencia en el Artículo 284 les aprehenden. Por tales hechos pido al Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de ley allí contenidos, y existir presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse que lo es de más de diez años en su límite superior, cumpliéndose así el requisito exigido en el Artículo 251 parágrafo primero ejusdem, y de igual manera existe peligro de obstaculización, ya que pueden influir en la victima y testigos presénciales para que estos se comporten de manera desleal o reticente, influyendo así de manera negativa en la investigación e impidiendo obtener la finalidad del proceso prevista en el Artículo 13 de la ley adjetiva penal. Solicito que la presente causa se ventile sobre las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fue conducida a presencia del Juez de Control los imputados ALEXANDER RUJANO MARTINEZ y JAVIER RICO RANGEL, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, designaron para su defensa al Abogados ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.481 y con domicilio procesal en calle 74, con avenida 15, Edificio Belini, oficina 1, piso 1, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor realizado por los hoy imputados, recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo, y solicito se me permita imponerme de las actas procesales en compañía de mis defendidos”, lo cual fue acordado por el tribunal entregándole el expediente respectivo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados ALEXANDER RUJANO MARTINEZ y JAVIER RICO RANGEL en forma individual del contenido del ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de lo dispuesto en artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, y que en caso de consentir en ello lo harán sin juramento libre de coacción y apremio, informándoles también que ésta es una oportunidad para su defensa, sin que ningún perjuicio se derive en su contra en caso de no declarar, explicándoles también el motivo de su comparecencia y de los hechos que se le imputan, siendo interrogadas sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fueron identificadas en la siguiente forma: EL PRIMERO: quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Castaño Oscuro, Nariz: Ensanchada, Boca: gruesa. Tez: Blanco, Contextura: Gruesa, Cejas: Pobladas. Particulares: usa bigotes, presenta cicatriz en la mano izquierda y en la barriga parte superior derecha, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo ALEXANDER RUJANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques Municipio Perija, casado, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 25-05-75, hijo de SAMUEL RUJANO (V) y ESLINDA MARTINEZ (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.374.250, residenciado en el Barrio Bolsillo Roto, Ruta dos, casa sin número, al fondo de la cancha Bolsillo Roto, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, y no voy a declarar, es todo”. EL SEGUNDO: quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones Oscuros, Cabello: negro. Cara: Ovalada, Nariz: Gruesa, Boca: labios Gruesos, Tez: Morena, Contextura: Gruesa, Cejas: semi pobladas, Usa Bigotes, Señas Particulares: presenta cicatriz en la ceja izquierda y en la muñeca izquierda, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo JAVIER RICO RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Cesar Colombia, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio motocerrista, fecha de nacimiento 07-06-59, hijo de MIGUEL RICO y ENELDA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° E-81.888.678, residenciado en el Barrio Santa Ana, cerca de la cancha Santa Ana, casa sin número, y también puedo ser localizado en La FINCA San Eloy, carretera vía cachamana, cerca del Abasto Medio Millón, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y no voy a declarar, es Todo”. En este estado toma la palabra el defensor de autos quien expuso: “Solicito a este Tribunal le otorgue una de las modalidades previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos, por cuanto el único elemento en el que fundamenta la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público, es un acta de investigación penal, la cual corre inserta en la presente causa, y la cual se encuentra suscrita por los funcionarios RAUL LOPEZ, ARTURO PARRA y NAIN ALVAREZ, elemento este que considera esta defensa, debe ser desestimado a la hora de valorar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos; pues en caso contrario se estaría volviendo al viejo sistema inquisitivo ya superado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ofrece en este preciso momento la representante fiscal el testimonio de los demás autores o partícipes en donde sus testimonios involucren a mi defendido, en consecuencia solicito ante este tribunal de control le otorgue la libertad a mis defendidos, ya que según dicha acta policial dice entre otras cosas que “según lo expuesto por MANUEL DEIVI BRITO GUERRERO y NERVIN LUIS RUJANO ESCOBAR, éstos contaron con la colaboración…”; como se puede apreciar no es más que un testimonio meramente referencial, lo cual carece de toda certeza jurídica, es todo”.
En este estado, vista la solicitud fiscal, mediante la cual pone a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Penal a los ciudadanos ALEXANDER RUJANO MARTINEZ y JAVIER RICO RANGEL, quienes fueron aprehendidos en fecha 04 de agosto de 2004, al relacionarlos con el delito de Secuestro imputado a los ciudadanos de nombre MANUEL DEIVI BRITO GUERRERO y NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR, en perjuicio del ciudadano JESUS RODOLFO FARIA, hecho ocurrido en el Sector Medio Millón, específicamente en la Hacienda Casa Blanca, en fecha 10-07-04, jurisdicción del Municipio Perija del Estado Zulia; este Juzgado para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:

Se observa que, en fecha de hoy fue declinado el conocimiento de la causa N° 10C-583-04 seguida en contra de los ciudadanos MANUEL DEIVI BRITO GUERRERO y NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en la Villa del Rosario de Perijá, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 71, 72 y 73 Ejusdem, en virtud que los imputados de autos fueron detenidos en una población en jurisdicción de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, donde por decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia ha sido creada una extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en donde funcionan Juzgados de Control, con una competencia territorial bien definida, cual es, la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, lo cual determina en principio, que es a dichos Tribunales de Control a quien correspondía conocer del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que es por el cual los imputados fueron presentados ante este Tribunal en el día de ayer, y respecto de quienes se solicitaba se decretara Medida Privativa de Libertad atendiendo a las circunstancias de que sobre ellos pesaba orden de aprehensión por el delito de SECUESTRO.
Sin embargo, en atención a esta última circunstancia señalada, esto es que los imputados estaban siendo requeridos por un Tribunal de similar Jerarquía a éste, pero cuyo asiento es la población de la Villa del Rosario de Perijá, ubicada en la Costa Occidental del Lago de Maracaibo, consideró éste Juzgador por las razones antes dichas, que dadas las circunstancias de prevención del conocimiento, de la mayor entidad del delito imputado y de la conexidad subjetiva derivada de la identidad de los imputados, además de la conexión que de carácter objetivo pudiera existir entre ambos delitos investigados (SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), lo procedente en Derecho era declinar el conocimiento de la causa en el señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la Población de la Villa del Rosario de Perijá, que como Tribunal creado tiene también una competencia territorial definida.

En dicha oportunidad, este Tribunal señaló lo siguiente:

La Constitución Nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”
El Art. 532 del COPP, en plena concordancia con el artículo 64, ejusdem señala:
“Los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos Reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.(…)
Y al regular algunas de las funciones a cargo del juez de control, establece el control judicial de la fase preparatoria en su artículo 282 así:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
El artículo 57 del mismo Código adjetivo señala:
La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
Así mismo el artículo 61 ejusdem, establece que:
El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Adicionalmente, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la UNIDAD DEL PROCESO al disponer que:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
Finalmente tenemos que el artículo 77 del mismo código determina que:
“En cualquier estado del proceso, el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…”
En cuanto la necesidad de mantener o no la Medida de Privación de Libertad, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control, cuando estime que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la medida extrema de coerción, deberá librar aquella, y dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez quien, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual supone, obviamente, el conocimiento previo del asunto; conocimiento que en criterio de este juzgador, sólo puede ser legalmente desviado a otro órgano jurisdiccional, en casos de excepción y por razones expresamente establecidas por la Ley; en caso contrario, lo pertinente es declinar su conocimiento en el juzgado que haya prevenido, o en el que conozca del delito de mayor entidad.

II
De las actuaciones que conforman la presente causa, así como del contenido de la decisión N° 800-04 dictada por este Tribunal en esta misma fecha relacionada con los hechos que vinculan a los imputados MANUEL DEIVI BRITO GUERRERO y NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR, con la presunta comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RODOLFO FARIA, se evidencia que tal investigación penal cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en la Villa del Rosario de Perijá, actuaciones que aun cuando fueron consignadas por el Ministerio Público a efectos videndi por ante este Despacho, fueron devueltas a la representación fiscal tal como consta en la señalada decisión; así mismo, al declinar el conocimiento del referido asunto, fueron remitidas también las actuaciones pertinentes al referido Juzgado de Control con sede en la población de La Villa del Rosario, razón por la cual aun advirtiendo lo indicado por la defensa respecto al testimonio o entrevista de los coimputados MANUEL DEIVI BRITO GUERRERO y NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR, no cuenta este Juzgador con tales actuaciones para comprobar o desvirtuar el aserto de la defensa, no pudiendo legalmente conocer de dicha causa este Juzgador habiéndose declarado previamente incompetente para ello, por lo que resulta igualmente necesario, declinar el conocimiento de las presentes actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER RUJANO MARTINEZ y JAVIER RICO RANGEL, imputados por la presunta comisión del mismo delito de SECUESTRO cometido en perjuicio del mismo ciudadano JESUS RODOLFO FARIA, en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar referidas, en el Tribunal que previno en el conocimiento del hecho que se les atribuye.
Este Juzgador, por las razones antes dichas, dadas las circunstancias de prevención de conocimiento y de la conexidad objetiva de los hechos investigados que se desprenden de las presentes actuaciones, considera que lo procedente en Derecho es declinar el conocimiento de la presente causa en el señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la Población de la Villa del Rosario de Perijá, máxime si se considera que en el procedimiento efectuado además de la detención de los procesados, se incautó un vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, DE COLOR BLANCO, PLACAS LAS-440, presuntamente mencionado en el expediente que por el delito de SECUESTRO cursa por ante el referido tribunal, y que uno de los imputados es supuestamente el encargado de una parcela cerca del lugar donde tenían en cautiverio a la hoy victima, y quien sería encargado de vigilar el lugar hasta que se lograra el pago del rescate.
Por otra parte, debe destacarse que este Tribunal de Control, en resguardo de los derechos Constitucionales de los imputados, de ser PRESENTADOS dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión ante la autoridad judicial, recibió las presentes actuaciones a las dos de la tarde del día de hoy, imponiéndolos previamente de sus derechos y garantías establecidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados sin juramento, libres de toda coacción o apremio, su intención de no declarar en el presente acto.
Pero como quiera que en el proceso penal acusatorio rige el principio de Unidad del Proceso, conforme a los señalados artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, además del derecho de los imputados de ser juzgados por sus jueces naturales y no mediante diferentes procesos, resulta necesario en el caso de autos, declinar el conocimiento de la presente causa en el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario de Perijá, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 71, 72 y 73 ejusdem, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita; remitiendo las presentes actuaciones en original conjuntamente con los imputados quienes quedan desde este momento a disposición de dicho Tribunal, a quien se ordena oficiar lo conducente, y para lo cual se comisiona suficientemente a funcionarios del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de realizar el traslado de los imputados desde el Centr5o de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta el Reten Policial ubicado en la Población de la Villa del Rosario . Y ASI SE DECLARA.

III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MINISTERIO PUBLICO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los imputados: ALEXANDER RUJANO MARTINEZ de nacionalidad venezolana, natural de Machiques Municipio Perija, casado, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 25-05-75, hijo de SAMUEL RUJANO (V) y ESLINDA MARTINEZ (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.374.250, residenciado en el Barrio Bolsillo Roto, Ruta dos, casa sin número, al fondo de la cancha Bolsillo Roto, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, y JAVIER RICO RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Cesar Colombia, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio motocerrista, fecha de nacimiento 07-06-59, hijo de MIGUEL RICO y ENELDA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° E-81.888.678, residenciado en el Barrio Santa Ana, cerca de la cancha Santa Ana, casa sin número, y también puedo ser localizado en La FINCA San Eloy, carretera vía cachamana, cerca del Abasto Medio Millón, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio del JESUS RODOLFO FARIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJÁ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 71, 72 y 73 Ejusdem; en virtud del fuero de atracción que corresponde a dicho Tribunal por la prevención en el conocimiento del DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO FARIA, relacionada con la causa 1S-182-04 perteneciente a dicho Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las cinco y treinta minutos de la tarde. Terminó, concluyó, se leyó y conforme firman. Se registró la presente decisión bajo el N° 803-04 y se ofició bajo el Nro.1975-04, 1976-04, 1977-04, 1978-04, y N° 1979-04 a los efectos legales pertinentes.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA.
VINDICTA PÚBLICA

IMPUTADOS



ALEXANDER RUJANO MARTINEZ JAVIER RICO RANGEL




ABOG. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ
DEFENSOR PRIVADO

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
CAUSA 10C-583-04