REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Agosto de 2004
194° y 145°
Decisión No. 804-04 CAUSA N° 10C-467-04
Visto el escrito presentado por el Dr. GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, actuando con el carácter de Defensor del imputado JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 455, ORDINAL 8° del Código Penal, en el cual solicita a este Tribunal de Control se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Juratoria, toda vez que este Tribunal en fecha 24-06-04 le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible para el imputado constituir Fiadores Solidarios. Ahora bien este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 24 de Junio del presente año, este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 Ordinal 3 y 8° del Código Orgánico Procesal, por el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 455 del Código Penal al Imputado JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS , en perjuicio de SUPERMERCADO MEGA OFERTA y en virtud de que hasta la presente fecha el mencionado imputado no ha podido constituir la Fianza, tal como afirma la Defensa que le ha sido imposible conseguir fiadores solidarios y, por cuanto resulta evidente que el imputado carece también de capacidad económica para ofrecer una caución económica de esa especie, este Juzgado con fundamento al principio de Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en resguardo al debido proceso, y que la Pena máxima establecida para el delito no excede de DIEZ (10) años, tratándose de un delito menor al igual que el daño causado, este Juzgador considera procedente otorgar al imputado: JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal POR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona Venezolana, con documentos de identificación e idónea y no la solicitada por la defensa de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL establecida en el Articulo 258 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se demuestra en actas la imposibilidad manifiesta del imputado de presentar fiadores solidarios, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a no ausentarse de las jurisdicciones del tribunal, y a presentarse en las oportunidades que se señale y someterse al cuidado y vigilancia de la persona, previa comparecencia por ante este tribunal de la persona idónea que cumplirá con el cuidado y vigilancia del mencionado imputado a cuyos efectos deberá aportar sus datos personales, dirección exacta de residencia y/o el lugar donde deba ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí cualquier comunicación o convocatoria. ASÍ DE DECLARA.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de revisión de medida formulada, pero no la solicitada específicamente por la defensa sino la que este juzgador considera mas conveniente es por lo que decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal POR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona Venezolana, con documentos de identificación e idónea, al ciudadano: JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo , de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.512.736, fecha de Nacimiento:10-01-73, hijo de: ÁNGEL CIRO VILLALOBOS (D) Y VIRGINIA HERNÁNDEZ, residenciado en el Sector Marite, al lado de Prefectura, cerca del Hospital, Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguirá detenido hasta tanto cumpla con la nueva medida impuesta y se levante la respectiva acta de compromiso.-
Regístrese, Ofíciese y Notifíquese la Presente resolución.-
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrado bajo el N° 804-04, se libro Boleta de Notificación a las partes interesadas y se oficio bajo el numero 1981-04. De igual forma se libro boleta de Notificación al Imputado de Actas mediante Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite N° 1981A-04
LA SECRETARIA.
CAUSA N° 10C-467-04
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