REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 05 DE AGOSTO DE 2004
194° Y 145°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 10C-287-04

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. SOLANGE VILLALOBOS
Delitos: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. MAIRENE MIQUELENA. Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: ABOG. YUARI PALACIOS. Defensor Público N° 22 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Acusado: JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

III
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Julio de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena.
Impuesto el procesado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Concedida la palabra a la Defensa, solicitó que se oyese a su representado quien deseaba ADMITIR LOS HECHOS, y que se le mantuviese la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la que viene gozando su defendido; asimismo, solicito que se tomase en cuenta lo dispuesto en los ordinales 1° y 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que no tenía antecedentes penales y sólo cuenta con veinte (20) años de edad.
Por otra parte, debe destacarse que la defensa no presentó escrito de descargo a la Acusación realizada por el Ministerio Público; en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, procedió a admitirla totalmente conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 ejusdem.
Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 ibídem, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, manteniendo las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por este Tribunal.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y, y aun en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solcito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 26 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el Funcionario RICHARD VILCHEZ, credencial 1401, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Danigno, se encontraba de patrullaje en la Unidad Policial N° PR-036, por la Urbanización Lago Azul, cuando unos ciudadanos de nombres ALEXANDER SUÁREZ Y ÁNGELA SUÁREZ, les hicieron señas, indicándoles que en la Línea de Taxi Mara-Láser, se encontraba un ciudadano, el cual el día anterior había apuntado su hermano con un arma de fuego, procediendo el Funcionario a trasladarse al lugar que le indicaron los mencionados ciudadanos, donde al llegar logró visualizar a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual fue señalado por los ciudadanos ALEXANDER SUÁREZ Y ÁNGELA SUÁREZ como el autor del hecho, procediendo el Funcionario actuante a realizar la respectiva Inspección Corporal, logrando incautarle un arma de fuego TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 38MM, SERIAL N° E-442537, MARCA: ROSSI, SERIAL DE CACHA: 0940697, SERIAL DE TAMBOR N° 8194, CAÑON LARGO NEGRO, CACHA DE MADERA, solicitándole el respectivo Porte de Arma de Fuego, sin que el hoy acusado exhibiese el respectivo documento de porte o autorización, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentada por la representante del Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que esta disposición debe analizarse en armonía con el artículo 273 ejusdem, que señala:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.”
Por su parte el artículo 278 del supra citado Código, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En tal sentido la ley especial de la materia establece que, toda persona no exceptuada de la prohibición de portar armas, por su condición de militar activo, funcionario policial o miembro de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado, debe proveerse de una autorización de porte conforme a la ley y el respectivo Reglamento.
Dicho Porte no pudo ser exhibido por el acusado a la autoridad, configurándose el delito de manera flagrante, siendo procedente su detención según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el Ministerio Público solicitó y se acordó el enjuiciamiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Acreditándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, según los artículos 197 y 198 ibídem, consistentes en: las TESTIMONIALES del funcionario RICHARD VILCHEZ, credencial 1401, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Danigno, que practicó la detención del hoy imputado, y del funcionario Inspector HERNANDO FLORES, credencial 656 y el Oficial Segundo GAVIDEA EVERTH, credencial 1702, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada; las DOCUMENTALES consistentes en el Acta Policial de fecha 26-04-2004, donde consta la detención del hoy acusado y la Experticia de Reconocimiento de fecha 02-06-2004, practicada al arma de fuego TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 38MM, SERIAL N° E-442537, MARCA: ROSSI, SERIAL DE CACHA: 0940697, SERIAL DE TAMBOR N° 8194, CAÑON LARGO NEGRO, CACHA DE MADERA.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado y, vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se considere para la aplicación de la pena en concreto las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal venezolano, en virtud de que el imputado es mayor de 18 años y menor de 21 años de edad, así como de la buena conducta predelictual, por las razones que mas adelante se señalan. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA del delito señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y conocidas por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así:
La pena a imponer al acusado, es la señalada por el artículo 278 del Código Penal venezolano en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, esto es la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
No obstante que, este Juzgador en el pasado ha negado apreciar la buena conducta predelictual como circunstancia atenuante, señalando que ello es un deber y obligación de todo ciudadano como imperativo de la convivencia social, razones de política criminal y de justicia que estimulen esa disposición de observar de manera regular las leyes y normas impuestas por el colectivo, han persuadido a este órgano subjetivo a cambiar de criterio a partir de la presente fecha, ya que no resulta equitativo, proporcional y progresivo, sancionar por igual al delincuente reiterado y al primario, debiendo reconocerse a este último, su comportamiento anterior al delito, el cual a veces resulta un hecho aislado y desgraciado en la vida de una persona.
En consecuencia, el Tribunal aprecia como atenuante las establecidas en los ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, toda vez que el imputado es mayor de 18 años y menor de 21 años de edad, no presentando antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda rebajar la pena a su límite inferior, de donde resulta una Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como el acusado se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la poca entidad del delito cometido, donde no hubo daños a las personas, se acuerda rebajarla hasta la mitad, de donde resulta una pena en concreto de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme al articulo 376, que establece, que el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional.
Fíjese provisionalmente, el día 21 de julio del año 2005 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, habida cuenta que ha sido asistido mayoritariamente en este proceso por defensores público además de su manifestación de no poder pagar abogado privado.
Por otra parte, en atención a que la Pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS y de que el acusado ha comparecido a éste proceso en Libertad, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad que le fuera impuesta por éste Tribunal, conforme en lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación a contrario del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que en el sistema acusatorio la LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN, se acuerda mantener dicha medida, hasta tanto el Juez de Ejecución competente, resuelva lo pertinente.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, JOSE GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 17.915.177, hijo de JOSÉ BOSCAN (V) Y NEPTALINA ÁLVAREZ (V), de profesión u oficio Estudiante y Ayudante de Latonería y Pintura, residenciado en el La Urbanización Villa Baralt, N° de casa 391, Calle 7, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al encontrarlo Culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; y previa aplicación de las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción a la vigilancia y autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional.
Se fija provisionalmente, el día 21-07-2005 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, habida cuenta que ha sido asistido mayoritariamente en este proceso por defensores públicos, además de su manifestación de no poder pagar abogado privado.
En atención, a que la Pena impuesta no excede de Cinco (05) Años y de que el acusado ha comparecido a éste proceso en Libertad, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de la Libertad que le fuera impuesta por éste Tribunal, conforme en lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación a contrario del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, se acuerda mantener dicha medida, hasta tanto quede firme el presente fallo y el Juez de Ejecución competente, resuelva lo pertinente.
El tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes presentes, mediante la lectura del acta contentiva de la dispositiva del fallo recaído en la presente causa.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 18-04.-
LA SECRETARIA

Causa Penal: 10C-287-04.-